Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración contra la Providencia de 25 de junio de 2014, expedida por el Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado I.M., actuando en representación de Amelia Rivera, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal No.113-13 de 19 de diciembre de 2013, emitido por el Director Médico General del Hospital J.D. De Obaldía, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I.S. DEL RECURSO En su vista fiscal Nº.531 de 16 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público sustentó el recurso impetrado, en los siguientes términos: "... La oposición de la Procuraduría de la Administración a la referida providencia, se fundamenta en el hecho que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946... Tal como consta en el expediente, el acto objeto de reparo es el Resuelto de Personal 113-13 de 19 de diciembre de 2013, por cuyo conducto se destituyó a Amelia H.R.V. del cargo de Técnica de Enfermería que ocupaba en el Hospital Materno Infantil J.D. de Obaldía, cuya copia auténtica y constancia de notificación se aprecia a foja 8 del expediente judicial. Producto de su disconformidad con el mencionado resuelto de personal, la accionante interpuso en tiempo oportuno el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por medio de la Resolución 23-14 de 21 de enero de 2014, misma que mantuvo en todas sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y cuya copia autenticada se encuentra visible a fojas 9-11 del expediente judicial. No obstante, en la copia de la citada resolución confirmatoria no se observa constancia alguna de su notificación, ya que en dicho documento la firma que aparece inmediatamente después de la rúbrica de los funcionarios de los funcionarios que lo expidieron es la de G.E.G., persona distinta a la demandante y su apoderado especial en vía gubernativa; circunstancia que no hace posible determinar la fecha en que la actora se dio por enterada de esta decisión (Cfr. foja 11 del expediente judicial). En virtud de esta circunstancia, se desconoce el momento del cual quedó agotada la vía gubernativa, lo que imposibilita al Tribunal establecer si la demanda contenciosa administrativa interpuesta por A.H.R.V. fue presentada dentro del término de dos meses que, para tales efectos, dispone el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 27 de la Ley 33 de 1943 (Cfr. foja 11 del expediente judicial.)..." II. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Por su parte, la defensa de la demandante en su condición de apoderado judicial, presentó escrito de oposición al recurso de apelación incoado, centrándose fundamentalmente, lo siguiente: "... Partiremos por establecer que es cierto que tanto el acto originario con en los confirmatorios debe aparecer la constancia de la fecha de notificación para viabilizar la admisión de la demanda, circunstancia que no se refleja en la copia autentica del Acto Confirmatorio contenido en la Resolución No.23-14 de 21 de enero de 2014, por la sencilla razón de (sic) en nuestra condición de apoderado especial en vía gubernativa y por no mantener oficinas profesionales en la Provincia de Chiriquí, procedimos a enviar a la dirigente capitular del gremio ANPATE, la Técnica en Enfermería...

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