Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado R.A.P., en representación de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N°7606-Elec de 11 de julio de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador al proceder a examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, emitió la Resolución de veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual no admitió la precitada demanda, señalando fundamentalmente que no se cumplió los requisitos exigidos en los artículos 44 y 46 de la Ley 135 de 1943, situación que impide la comprobación del requisito dispuesto en el artículo 42-B de la misma ley, referente al término para presentar una demanda de plena jurisdicción, ya que si bien presentó copia del acto demandado y su acto confirmatorio, no se acreditó la notificación ninguna de las resoluciones, ni se solicitó al Tribunal que requiriera a la autoridad la información. Aunado a lo anterior, el Magistrado Sustanciador, observa en la resolución, que la incertidumbre sobre la notificación ante la falta de su acreditación, a efectos de revisar si se presentó fuera de término, se acrecienta frente a que el apoderado manifiesta que la notificación del acto que agotó la vía gubernativa se dio el 20 de agosto de 2014, pero las copias tiene fecha de autenticación del 14 de agosto de 2014, para lo cual se cuestiona si la entidad demandada expidió copias autenticadas antes de la notificación. I. ARGUMENTOS DEL APELANTE Señala el apoderado judicial de la empresa demandante que, si bien en las copias autenticadas de las Resoluciones impugnadas no era visible el sello donde constara la notificación, no es menos cierto que las Resoluciones Autenticadas son documentos públicos presentados en debida forma y constituyen plena prueba, y fueron presentadas conforme lo prescribe el artículo 833 del Código Judicial, por lo que si existía duda sobre la notificación de dichas resoluciones, la Magistratura, según lo normado en el artículo 305 del Código Judicial, podían pedir la información, así como cualquier documento que estimara pertinente para corroborar la notificación por parte del actor. II. DECISIÓN DE LA SALA Atendidas las consideraciones presentadas, el resto de la Sala, ha procedido a revisar la actuación atacada, a partir de lo cual debe expresar lo siguiente: El fundamento del Magistrado Sustanciador para negar la admisión de la demanda, se refiere a que no se acreditó la notificación de la resolución demandada ni del acto confirmatorio, requisito exigido por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, prescindible para determinar el adecuado agotamiento de la vía gubernativa y la presentación en tiempo oportuno de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. Como bien se manifiesta en el Auto apelado, ante la dificultad que...

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