Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Enero de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado M.J.L.C., actuando en su condición de apoderado judicial de SARULE CONSULTING FIRM, S.A., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. D.M. 413-2013 de 29 de septiembre de 2013, dictada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y para que se hagan otras declaraciones. Estando en esta fase, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión. De dicho examen, podemos adelantar, que la demanda no reúne los requisitos para considerarla admisible, básicamente, por lo siguiente: En primer lugar, quien suscribe, advierte que la parte demandante aportó copia simple (a color) del acto administrativo impugnado, el mismo no acreditó las constancias de su notificación, publicación o ejecución. En atención a la deficiencia señalada, el artículo 44 de la Ley 135 de 1946, expresa claramente que el actor deberá acompañar a la demanda con una copia del acto impugnado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. Ya esta S. ha manifestado reiteradamente que tratándose de demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, dicha formalidad es necesaria a fin de que esta Superioridad pueda verificar si la demanda bajo estudio fue interpuesta oportunamente, ya que es a partir de la fecha de notificación o publicación del acto que decide en forma definitiva la actuación administrativa, que se cuenta el término legal hábil para su presentación, tal como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, modificado por el artículo 27 de la ley 33 de 11 de septiembre de 1946. En segundo lugar, quien sustancia se percata que la parte demandante incumplió el requerimiento establecido en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, toda vez que se observa que no se ha agotado la vía gubernativa. Esto es así, puesto que de la lectura del punto cuarto de la parte resolutiva del acto impugnado se dejó expuesto que "Contra esta resolución cabe recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas." Sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya interpuesto el citado recurso ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, paso previo para poder presentarse ante la S. Tercera. Al respecto, la Ley 48 de 11 de mayo de 2011, que reforma la Ley...

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