Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Abril de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado T.V.C., actuando en nombre y representación de J.A., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No. 06/2013 de 22 de enero de 2013 emitido por la Defensoría del Pueblo, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. En esta fase preliminar, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión. Esta demanda (fj. 2-37), como se observa en el infolio, fue corregida en un primer momento a través de libelo visible a foja 56 a 80 y en un segundo momento mediante memorial consultable a foja 82 a 107. Ahora bien, quien suscribe advierte que la demanda interpuesta y aun sus correcciones adolecen de un requisito indispensable para su admisibilidad. Esto es así, ya que luego de examinar el libelo de demanda y considerar de acuerdo con el artículo 673 del Código Judicial y 60 de la ley 135 de 1943, su segunda corrección, se aprecia que no existe forma de constatar si la demanda fue presentada en el término establecido en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, es decir, al cabo de los dos meses del agotamiento de la vía gubernativa. Además, se observa que el actor tampoco contribuye a esclarecer lo dicho, ya que elude referirse a esto y/o aportar o solicitar al Sustanciador que requiera a la autoridad demandada, copia autenticada de la resolución a objeto de, entre otras cosas, corroborar que la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ha sido presentada en término oportuno. En ese orden, esta S. se ha manifestado al no admitir el curso de demandas que presentan carencias como la señalada. En este caso, el hecho que la copia autenticada del acto demandado y más en concreto que en el acto confirmatorio aportado no aparezca el sello de notificación (o bien que no se haya dado la aportación de cualquier otra vía legal idónea que acredite la fecha de notificación) impide al tribunal conocer si la demanda fue presentada en la Secretaria de esta S. en el término legal de dos meses o bien si su instauración se hizo de forma extemporánea, desconociéndose así lo establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. Ahonda en lo dicho, por ejemplo el Auto de 25 de abril de 2003, el cual se refiere en los siguientes términos: En efecto, las constancias procesales revelan que la apoderada judicial de la demandante presentó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR