Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado E.H., en representación de O.G., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 2077-2013 S.D.G. de 19 de agosto de 2013, emitida por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones. Habiendo transcurrido los trámites correspondientes, y encontrándose este Tribunal en etapa de resolver el fondo de la demanda, esta S. se percata que por medio de la Nota Nº747-2014-J.D. de 31 de diciembre de 2014, visible a fojas 207 a 209 del expediente administrativo que sirve como antecedente, que mediante la Resolución Nº48,745-2014-J.D. de 3 de diciembre de 2014, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, se resolvió revocar la Resolución No. 2077-2013 S.D.G. de 19 de agosto de 2013, dictada por la Subdirección General de la Caja de Seguro Social, que destituyó a la señora O.G., en vista que se ha acreditado en el expediente que la sanción fue aplicada de forma extemporánea. Toda vez que el objeto del presente proceso es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye de dicha entidad, estimamos se hace necesario requerir información a la Caja de Seguro Social con el objeto de aclarar la situación laboral de la parte actora y determinar si la misma fue reintegrada luego de revocatoria del acto impugnado; información determinante para el análisis y resolución del presente caso. Por lo anterior, considera la S. que debe dictarse el presente Auto para Mejor Proveer, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 de la ley 135 de 1943, contenciosa administrativa, en concordancia con el artículo 793 del Código Judicial, que facultan a este Tribunal para coadyuvar a esclarecer estos puntos oscuros o dudosos. Las normas en comento, son del tenor siguiente: Ley 135 de 1943, artículo 62: "Es potestativo del Tribunal de lo contencioso- administrativo dictar auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos o obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrá de un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días, más las distancias." Código Judicial, artículo 793: "Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que...

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