Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Enero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma Guerra & Guerra Abogados, en representación de Corporación 28, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.ACP-AD-RM14-14 de 23 de mayo de 2014, dictada por la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador emitió la Resolución de 13 de agosto de 2014, mediante la cual no admitió la presente demanda, toda vez que consideró que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 44 de la Ley No. 135 de 1943, relativos a que la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción debe presentarse "copia del acto acusado con constancia de su notificación." No obstante, la copia presentada se encuentra autenticada por la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, contrario a lo que estable el artículo 833 del Código Judicial. Los apoderados de la parte actora apelaron la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, alegando que el original del acto impugnado fue enviado a su mandante, vía correo electrónico, por lo tanto, el notario dió fe de la existencia de un original, basados en lo que estipula el artículo 186, que señala: "Está resolución se notificará al proponente o contratista por medio de edicto fijado en el tablero de adjudicaciones de la Oficina de Contrataciones por el término de cinco (5) días hábiles, y se publicará en internet por el término de duración de la inhabilitación respectiva." Agrega el apelante, que si el original emana de la propia ACP, de su sitio web o correo electrónico, no había razón alguna para suplir copias autenticadas con el sello de la ACP, si el original existe como duplo del que reposa en dicha entidad y sujeto de la demanda. Por tales motivos, considera que se trata de originales y de los cuales el notario dió fe, sin que ello signifique que se haya sustituido las copias autenticadas por el propio funcionario emisor del acto. Además indica que, los mecanismos de notificación de la Autoridad del Canal de Panamá, son mecanismos legales, es decir, la notificaciones vía correo electrónico, hecho que lo hace considerar que si la notificación debía ser personal entonces su mandante no fue notificado. Por último señala que, a la Autoridad del Canal de Panamá le fue requerida copia autenticada del acto acusado, la cual, vía telefónica, no obstante éstos se limitaron a responder que tenían 30 días para responder,lo que implicaría el vencimiento del término de la interposición de la presente acción contencioso administrativa de plena jurisdicción. DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA De lo expuesto por las partes, y cumplidos los trámites legales correspondientes, procede ésta Colegiatura a resolver el recurso de apelación...

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