Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Febrero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma B. &B., actuando en nombre y representación de A.G. de León, ha interpuesto ante esta Sala, Recurso de Reconsideración contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, en la cual, previa revocatoria de la Resolución de 30 de julio 2014, no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, el Decreto de Personal No.522 de 19 de noviembre de 2012, dictado por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El apoderado legal sustenta el recurso de reconsideración, en virtud que han procedido a corregir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción dentro del término de notificación, y por tanto le solicitan a la Sala, que proceda a admitir la presente acción, toda vez que los defectos han sido subsanados plenamente. DECISIÓN DE LA SALA Encontrándose el proceso en este estado y evacuados los trámites de Ley, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse respecto al recurso interpuesto. El auto recurrido, es una resolución resuelve que previa revocatoria de la Resolución de 30 de julio de 2014, no admite la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.522 de 19 de noviembre de 2012, dictado por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual, se deja insubsistente el nombramiento del señor A.G., en el cargo de Consejero Económico en la Embajada de Panamá en Uruguay. Advierte el Tribunal que, el sustento del Recurso de Reconsideración presentado por el actor, consiste en corregir la demanda dentro del término de notificación, y en consecuencia, solicita que se proceda a la admisión de la misma, toda vez que fueron subsanados los defectos de admisibilidad. Ahora bien, para un mejor análisis fáctico jurídico, procedemos a transcribir el contenido de algunos artículos de nuestra Ley No.135 de 1943, modificada por la Ley No.33 de 1946, cuyos textos dicen así: "Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda. Artículo 43a. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se...

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