Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el recurso promovido por la firma forense B.L.F., actuando en representación de M.F.M., contra la Providencia de 05 de octubre de 2011, por la cual no se admitió la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa N° ACP-AJ-RM10-11 de 4 de junio de 2010, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En lo medular, la firma forense B.L.F. cimienta la apelación objeto de estudio, indicando que el Ponente fundamenta su negativa en el hecho de alegar que la Resolución objeto de la demanda no es de las que pone fin a la situación jurídica; no obstante, la autoridad administrativa, en este caso la ACP le da carácter administrativo a la resolución impugnada, rigiendo entonces los recursos propios de dichos actos. Señala que la ACP indica que se ha agotado la vía gubernativa, pues ya no cabe recurso alguno; lo que deja claro que el ente público ha emitido un concepto erróneo, a tenor de lo dispuesto en la resolución de la Sala, pero ésta no lo sanciona por tal situación. En adición, manifiesta que la demanda fue rechazada por la falta de mención de las normas violadas y el concepto de la violación. A esto, expresa que no se puede legislar vía jurisprudencia y siempre se debe atender al tenor literal de la norma. Advierte que una cosa es mención y otra es transcripción literal; y en todo caso se debió ordenar la corrección de la demanda. CONSIDERACIONES DEL RESTO DE LA SALA. El resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera, a fin de resolver el fondo de la apelación, exponen las siguientes consideraciones: Se observa que la parte actora no transcribe la norma que estima ha sido transgredida por el acto administrativo impugnado. Al respecto, el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, exige la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación de las mismas; de ello que el libelo de demanda debe contener la transcripción literal de dichas disposiciones legales y el señalamiento de los motivos de ilegalidad expuesto de una manera clara y detallada. Máxime cuando se aprecia que la parte actora estima infringido un numeral de la Ley 33 de 1946 sin especificar el artículo a que ese numeral pertenece. Debe quedar caro que no corresponde a la Sala entrar a analizar las posibles intenciones del...

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