Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Julio de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma de abogados L. & Co en representación de A.C.R., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declaren nulos por ilegales los acuerdos No.46 de 12 de agosto de 1998, No. 46 de octubre de 1999 y el No.22 de 30 de julio de 2003, emitidos por el Consejo Municipal del Distrito de D.. I. RESOLUCIÓN APELADA La Resolución apelada la constituye la Providencia de 26 de junio de 2012, mediante la cual no se admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción precitada. II. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN: La firma de abogados L. & Co, promovió recurso de apelación en contra de la Providencia de 26 de junio de 2012, mediante la cual, no se admite la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción de referencia. La disconformidad en la admisión de la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se sustenta en que consideran que: "La resolución infringió el artículo 50 de la Ley 135 de 1943 al interpretar erróneamente dicha norma, cuando la aplicó al caso concreto que la regula, pero con un alcance o sentido que no corresponde, al menos en esta fase, y al aplicarla prematuramente, se apartó del deber que le dicta la Ley expresa de "ordenar su devolución al interesado para que la corrija." Como se lo ordena congruentemente el artículo 51 de la Ley 135 de 1943; por lo que la inadmisión de la demanda, solo procede para la eventualidad, de que el recurrente no corrija la demanda si previamente se le hubiera ordenado corregirla, que es una fase procesal que aún no se ha cumplido ..." III. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN: Por su parte, la Procuraduría de la Administración, mediante Vista No.350 de 19 de julio de 2012, presentó oposición a la apelación en cuestión, indicando que en las demandas de plena jurisdicción las omisiones en las que incurra el recurrente sólo pueden subsanarse siempre que ello ocurra dentro del término de los dos meses que establece el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 27 de la ley 33 de 1946, de tal suerte que la corrección de la demanda únicamente podrá ordenarse cuando el término antes indicado aún no haya transcurrido, tal como se infiere del contenido del artículo 50 de dicha ley, de acuerdo con el cual la demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción de la acción. Por lo cual, solicitan a esta Superioridad que confirmen la providencia de 26 de junio de 2012, mediante la cual no se...

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