Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Abril de 2014
| Ponente | Alejandro Moncada Luna |
| Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2014 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la firma R. y R., actuando en nombre y representación de A.S.G., para que se declare nula por ilegal la Resolución de Reparos No. 8-2011 de 27 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Cuentas, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la presente demanda. II. ARGUMENTO DEL APELANTE En la sustentación del recurso de apelación, el Procurador de la Administración, indica que a través de la acción se demandan la Resolución de Reparos 8-2011 de 27 de octubre de 2011, su acto confirmatorio, y el Auto No. 497-2012 de 28 de agosto de 2012, los que, a su juicio, no constituyen resoluciones definitivas, ni providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que no son susceptibles de ser recurridos ante esta jurisdicción. Por tales motivos, solicita a esta S. que revoque la providencia de 5 de diciembre de 2012, que admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción propuesta por la firma R. y R., en representación de A.S.G.. III. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN La firma R. y R. sustenta su oposición al recurso de apelación propuesto por el Procurador de la Administración, señalando que las características que posee la Resolución de Reparos, confirma su condición de acto principal. En ese sentido, señala que los artículos 163 de la Ley 38 de 2000 y 60 de la Ley 67 de 2008, establece que la misma es susceptible de impugnación. Igualmente, la propia Resolución de Reparos contempla en su artículo octavo, la cuantía de la lesión patrimonial por el que deberá responder la señora A.S.G., siendo esta una decisión de fondo; aunado al hecho que en los artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, ordena la cautelación de las cuentas bancarias, de los bienes inmuebles, naves, aeronaves, automóviles y demás. Por último alega, que el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, dispone que los actos que son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa son aquellos que deciden "directa o indirectamente el fondo del asunto", como ocurre en este caso. IV. ANÁLISIS DE LA SALA Vertidos los argumentos del apelante y el opositor al recurso, le corresponde al resto de los Magistrados que integran la S. Tercera analizar si procede o no la admisión de esta demanda, de conformidad con los argumentos que el apelante ha planteado. La disconformidad de la Procuraduría con la admisión de la demanda se centra en que los actos demandados, no son susceptibles de ser impugnados en esta jurisdicción. En ese sentido, la parte actora...
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