Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.E.R.R., quien actúa en nombre y representación del señor A.D.D.L., ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, emitida por el Magistrado Sustanciador, que no admitió la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción que interpusiera contra el Decreto de Personal N° 244 de 1 de abril de 2015, emitido por el Ministerio de la Presidencia, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. Ahora bien, resulta pertinente examinar el criterio planteado por el Sustanciador para negarle trámite a la acción interpuesta. Así, mediante decisión de 3 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió lo siguiente: "En este sentido, observa esta Corporación Judicial que la presente demanda está dirigida a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", desatendiendo lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, que señala que la demanda debe dirigirse al Presidente de la Sala. En ese mismo orden, al revisar el libelo de demanda, se advierte la omisión del actor al no establecer un apartado que individualice a las partes y sus representantes, con lo cual se incumple lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943. De igual forma, se observa el incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del artículo citado ut supra. Esta disposición legal establece que después de transcrita la norma legal que se aduce como infringida, debe explicarse el concepto de dicha infracción, el cual consiste en un análisis minucioso en donde se detalla de manera pormenorizada cómo o en qué sentido el acto impugnado vulnera la disposición legal citada por el demandante. No obstante lo anotado, se aprecia que el actor cita específicamente como infringido el artículo 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, haciendo posteriormente referencia a los artículos 1, 2 y 5 del mismo cuerpo legal, sin explicar de manera detallada como se da la vulneración aducida, lo cual impide a la Sala realizar el correspondiente análisis jurídico. En adición a lo anterior, si bien se aprecia en la copia aportada de la Resolución No.64 de 17 de abril de 2015 (acto confirmatorio visible de fojas 8 a 9), sello de la institución que indica que el documento es fiel copia de su original, y firmado, a juicio de este Tribunal la misma constituye una copia simple, ante lo cual se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. Al respecto, debemos señalar que si el demandante no pudo obtener copias autenticadas, o si el funcionario encargado de la custodia del original le niega la expedición de la copia autenticada, podrá solicitarle al Magistrado Sustanciador, que antes de admitir la demanda, previa comprobación de las gestiones que realizó para la obtención de las mismas, requiera las copias correspondientes a la oficina donde se encuentra el original, tal como se establece en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943. Lo anotado en párrafos anteriores permite constatar que la presente demanda no cumple con ciertos requisitos formales exigidos para su admisión. Por...

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