Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado R.S., quien actúa en nombre y representación de la sociedad AZUCARERA NACIONAL, S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4-07-14 de 24 de enero de 2014, emitida por la Comisión de Clasificación de Empresas de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a verificar si el libelo de demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión. Mediante el acto administrativo impugnado se resuelve reclasificar a la empresa AZUCARERA NACIONAL, S.A., con número patronal 20-207-0002, en la Clase de Riesgo IV, Grado 52, y por tanto, se dispone que la empresa debe pagar la suma de 3.64% de los salarios mensuales declarados a favor de los trabajadores, en concepto de riesgos profesionales. En este sentido, y una vez revisado el expediente, se desprende que la presente demanda es extemporánea. Lo anterior obedece a que la parte actora fue notificada el día 23 de junio de 2015 de la Resolución N° 49,156-2015-J.D. de 7 de mayo de 2015, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se confirma el acto administrativo principal y a través de la cual se agota la vía gubernativa, e interpuso la demanda ante la Sala Tercera el día 26 de agosto de 2015, es decir, pasados los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943. Lo anterior consta en el sello de notificación del acto confirmatorio, visible al reverso de la foja 15 del dossier. De conformidad con lo establecido en el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943, modificado por la Ley N° 33 de 1946, el término de prescripción de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción es el siguiente: "Artículo...

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