Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licdo. J.F.L., actuando en representación de Laboratorio Industrial Farmacéutico, S,A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 de 25 de junio de 2015 emitida por el Ministerio de Salud, específicamente en su renglón 83 y para que se hagan otras declaraciones. Corresponde a la suscrita M.S., verificar la demanda incoada a fin de determinar si cumple con los presupuestos de admisibilidad legales y jurisprudenciales. Cabe advertir en primer lugar, que a fojas 23 a 29 se observa una corrección de la demanda, misma que fue presentada el mismo día que la demanda primigenia, encontrándose dentro del término previsto en el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. Ahora bien, a folios 27 y 28 del libelo corregido de demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional del acto impugnado, lo que ameritaría nuestro análisis de procedencia, previo escrutinio de admisibilidad de la misma. No obstante, avistamos que la Resolución No. 205 de 25 de junio de 2015, fue aportada en copias simples al dossier, incumpliendo así con el requisito de autenticidad que refiere el artículo 45 de la Ley 135 de 1943, situación que refiere el demandante acaeció dada la no expedición de las mismas por el Ministerio de Salud, pese a su requerimiento oportuno, haciendo acopio de dicha gestión a folio 30. Al respecto, cabe mencionar que, si bien la Ley 22 de 2006 (Ley de Contrataciones Públicas) implementa como instrumento de notificación de resoluciones como la evocada, el sistema electrónico "Panamá Compra" ello no es óbice para que se cumpla con el requisito de formalidad que exige la autenticidad de la resolución atacada, pues ello puede colegirse de lo dimanado en los artículos 786 y 833 del Código Judicial, mismos que acotan los siguiente: Artículo 786. Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento, resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier Órgano del Estado o de un municipio de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido...

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