Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2015

PonenteLuís Mario Carrasco
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado R.A.A.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad AURAMEK ENGINEERING INC., ha interpuesto ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción , para que se declare nula por ilegal la Resolución No.201-8203 de 4 de agosto de 2011, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. Observa el Magistrado Sustanciador que se impugna la Resolución No.201-8203 de 4 de agosto de 2011, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se Resuelve Expedir Liquidación Adicional a nombre del contribuyente AURAMEK ENGINEERING INC., con R.U.C. 1256731-1-594609, dirección fiscal en Ave. 60, Vía Brasil con C.A.B., Edificio Portobelo, Piso 1, Apto. 1-B., Corregimiento de Bella Vista, Distrito y Provincia de Panamá. Luego de un análisis del contenido de la Resolución objeto de impugnación, quien sustancia advierte que el recurrente presentó con su demanda, visible de fojas 18 a 21 de este expediente, copia no autenticada e incompleta del acto administrativo impugnado. El artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, dispone lo siguiente: "Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursoso establecidos en los artículos ......................................... o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o inidrectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación." De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, a la demanda el actor debe acompañar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. Además, el artículo 46 de la misma Ley señala que "cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a...

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