Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma forense R., R. &E., en representación de Y.A.Q., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 327 de 3 de agosto de 2010, emitida por el Procurador General de la Nación, Suplente, su acto confirmatorio y, para que se hagan otras declaraciones. Habiendo transcurrido los trámites correspondientes, y encontrándose este Tribunal en etapa de resolver el fondo de la demanda, esta S. se percata que en el diario de circulación nacional Panamá América, se publicó una noticia el día 30 de junio de 2012 en la que se menciona que en el mes de enero de 2011 la licenciada Y.A.Q. había sido reintegrada a su cargo en la Procuraduría General de la Nación. Toda vez que el objeto del presente proceso es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye de dicha entidad, estimamos se hace necesario requerir información a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de verificar la noticia publicada y aclarar la situación laboral de la parte actora, la señora Y.A.Q., a fin de determinar si la misma fue reintegrada luego de la emisión del acto impugnado, información determinante para el análisis y resolución del presente caso. Por lo anterior, considera la S. que debe dictarse el presente Auto para Mejor Proveer, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 de la ley 135 de 1943, contenciosa administrativa, en concordancia con el artículo 793 del Código Judicial, que facultan a este Tribunal para coadyuvar a esclarecer estos puntos oscuros o dudosos. La normas en comento, son del tenor siguiente: Ley 135 de 1943, artículo 62: "Es potestativo del Tribunal de lo contencioso- administrativo dictar auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos o obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrá de un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días, más las distancias." Código Judicial, artículo 793: "Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para...

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