Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado J.L.R.B., en representación de M.A.S., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal Nº 116 de 1 de noviembre de 2010, emitido por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas y su acto confirmatorio. Habiendo transcurrido los trámites correspondientes, y encontrándose este Tribunal en etapa de resolver el fondo de la demanda, se percata que el documento aportado por la parte actora, visible a foja 17 del expediente judicial, elaborado por el médico general, Dr. J.C.L. que intenta probar que el señor M.A.S. padece de diabetes, no identifica el centro médico en que fue atendido, ni se acompaña con historial clínico del paciente, por lo que se requiere de una certificación de un médico especialista, para determinar de forma efectiva el padecimiento del señor M.A.S.. Ante lo expuesto, y no habiendo claridad sobre la situación médica del señor M.A.S., a fin de determinar el goce de un fuero laboral, los artículos 62 de la ley 135 de 1943, contenciosa administrativa en concordancia con el artículo 793 del Código Judicial, facultan a este Tribunal para practicar pruebas, que coadyuven a esclarecer estos puntos oscuros o dudosos. La normas en comento, son del tenor siguiente:

Ley 135 de 1943, artículo 62:

Es potestativo del Tribunal de lo contencioso- administrativo dictar auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos o obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrá de un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días, más las distancias.

Código Judicial, artículo 793:

"Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.

La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella expresará el juez las razones por las cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho testimonio.

La respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes para que...

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