Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2016

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión. Quien suscribe, advierte que la demanda presentada resulta inadmisible, pues desde el día 22 de julio de 2015, fecha en que se desfijó el Edicto No. 011 (f.40), por medio del cual se notificó la Resolución Administrativa No.288 de 07 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración instaurado contra la Resolución 253 de 11 de junio de 2015, y que agotó la vía gubernativa, el demandante contaba con el término de dos (2) meses para interponer la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción. No obstante, la demanda en análisis, fue instaurada el día 21 de diciembre de 2015, más de dos (2) meses después de haber prescrito el término para asistir a la S. Tercera, conforme a lo previsto en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda". Sobre el tema de la extemporaneidad en la presentación de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, esta S. se ha expresado de las siguientes maneras: 1. Auto de 5 de enero de 2005. "... Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta S. vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta S., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada V. presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido...

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