Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2016

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de esta Corte, de la demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la firma forense Cubias & Fung, actuando en nombre y representación de la sociedad anónima Proyectos Playa, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.095/14 de 15 de octubre de 2014, emitida por la Dirección de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador, mediante la Providencia de 16 de noviembre de 2015, admitió la presente demanda, dispuso enviar copia de la misma a la Directora de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo, para que en un término de cinco (5) días rindiera su informe explicativo de conducta; por igual término ordenó correrle traslado de la misma al Procurador de la Administración, para que emitiera su contestación de la demanda, y abrió la causa a pruebas por el mismo plazo (Cfr. f. 35). ARGUMENTOS DEL APELANTE Mediante la Vista No.1276 de 15 de diciembre de 2015, visible a fojas 43 a 49 del expediente, el Procurador de la Administración promovió y sustentó formal recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran esta Corporación de Justicia, solicitando que: "en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946, conforme al cual no se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las formalidades contenidas en los artículos previos de dicha ley, REVOQUE la Providencia de 16 de noviembre de 2015, que admite la presente demanda y, en su lugar, NO SE ADMITA la misma." La oposición del Procurador de la Administración a la admisión de la demanda, se sustenta en el hecho que la misma vulnera lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, pues la parte actora al enunciar en su libelo las disposiciones legales violadas y el concepto de la violación señaló la infracción de una norma de carácter constitucional, cuyo análisis le corresponde de manera privativa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia y no a la S. Tercera a quien le compete únicamente el control de la legalidad de los actos administrativos. Por otro lado, el representante del Ministerio Público manifiesta que la recurrente en los ordinales segundo y tercero del apartado de las disposiciones legales violadas adujo la infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 2000, los cuales transcribió de forma seguida, y luego hizo una escueta explicación en conjunto de los cargos de ilegalidad relativos a dichas normas; es decir, que no expuso en forma razonada e individualizada cómo se produce la infracción de cada una de éstas, lo que, a su juicio, hace inadmisible la acción contenciosa bajo estudio. De igual forma explica el Procurador de la Administración que, la accionante igualmente incurre en otro error en dicho apartado, dado que al enunciar los ordinales cuarto, quinto y sexto solo hizo una serie de alegaciones sin mencionar, ni mucho menos transcribir las normas que estimaba infringidas. Finalmente, sostiene que la demandante no acompañó su demanda con la copia autenticada del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos...

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