Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Abril de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licdo. J.A.O.C., ha presentado formal demanda Contencioso-Administrativa, en su propio nombre y representación, en contra de la Resolución No. 1618, de 25 de septiembre de 2015, y su acto confirmatorio a través de la Resolución No. 88, de 19 de octubre de 2015, expedidas ambas por la Procuradora General de la Nación; y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

A través del Decreto No. 77 de 27 de enero de 2012, se procedió a nombrar al Licdo. J.A.O.C., con el cargo interino de FISCAL DE CIRCUITO, con funciones en la Fiscalía Tercera de Circuito de la Provincia de Colón.

Por medio del Decreto No. 1105 del 30 de agosto de 2013, se designa al Licdo. J.A.O.C., con el cargo permanente de Fiscal de Circuito, con la posición No. 3281, como F. de Circuito de la Procuraduría General de la Nación, a partir del 1 de septiembre de 2013. Y por medio de la resolución No. 1538 del 30 de agosto de 2013, se le asigna funciones en la Fiscalía Séptima de Circuito de Panamá.

Mediante la Resolución No. 1618 de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Procuraduría General de la Nación, se determinó remover del cargo de Fiscal de Circuito, dentro del Ministerio Público, al Sr. J.A.O.C., dejando así sin efecto el Decreto de Personal No. 1105 de 30 de agosto 2013, a partir del cual se había nombrado al prenombrado ex-servidor público. También se procede a dejar sin vigencia la resolución No. 1538 del 30 de agosto de 2013, a partir de la cual se le asignó funciones en la Fiscalía Séptima de Circuito de Panamá.

El acto administrativo de remoción objeto de la presente demanda, se ha sustentado en base a lo contemplado dentro del artículo 348, numeral 7 del Código Judicial, en donde se establece la potestad o atribución especial con la que cuenta el Procurador General de la Nación, de poder nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia; además de comprobarse que el Sr. J.A.O.C., no es funcionario reconocido de C.J., ni de Carrera del Ministerio Público.

A juicio del demandante, al momento de su remoción se encontraba amparado por la Ley 1 del 6 de febrero de 2009, en virtud de la condición de servidor público en funciones, de allí que si hubiese incurrido en alguna sanción de destitución, se le debió de instruir un proceso disciplinario en su contra. En este mismo sentido, indica el recurrente que la Carrera del Ministerio Público se aplicará a todos los servidores públicos del Ministerio Público, salvo ciertas excepciones contempladas dentro de la Constitución y la Ley, además de reconocer la Ley principios capitales tales como la estabilidad del cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio.

Finalmente, contra la resolución No. 1618 de 25 de septiembre de 2015, se presentó formal recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 88 de 19 de octubre de 2015, que fue notificada el nueve (9) de noviembre de 2015. Dentro del término de dos (2) meses que contempla el artículo 42-b de la Ley 135/1943, se procede a interponer la correspondiente demanda Contenciosa-Administrativa.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio del demandante, el Licdo. J.A.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, estima que se han visto violadas las siguientes disposiciones:

    1. - El artículo 44 del Código Judicial, que dispone taxativamente lo siguiente:

      Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades legales que disponga la Ley.

      La violación a la prenombrada disposición se ha dado de manera directa por comisión, ya que para que se configure la destitución de los Agentes del Ministerio Público, se deben de cumplirse con las formalidades y casos que determine la Ley; y con la emisión del acto administrativo, no se cumplió con el debido proceso disciplinario, ni se acreditó falta disciplinaria o ética que sustentara la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación.

    2. - El artículo 51 del Código Judicial, aduce la parte actora que ha sido violado por el acto administrativo demandado. Cabe destacar que tal normativa dispone lo siguiente:

      Los funcionarios judiciales quedan sujetos por su conducta en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de acuerdo con los principios de Carrera Judicial.

      La disposición transcrita a juicio de la parte actora, ha sido violada de manera directa por comisión, ya que los funcionarios del Ministerio Público están sujetos a la responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a los principios de la Carrera Judicial. En consecuencia, debió primero abrirse un proceso disciplinario o por falta a la ética profesional de acuerdo a lo establecido en la Ley 1 de 6 de 2009, que instituye la Carrera Judicial en el Ministerio Público, y después proceder con la respectiva remoción.

    3. - También considera el demandante que el acto administrativo impugnado, ha lesionado el artículo 61 del Código Judicial, el cual dispone lo siguiente:

      El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen.

      (...)

      La violación del acto administrativo a juicio de la parte actora, se produce de manera directa por comisión, ya que ha violado la inamovilidad en el cargo de un servidor público, y no se ha garantizado la independencia y la imparcialidad de los funcionarios del Ministerio Público. En consecuencia, no es dable a la autoridad nominadora desconocer el principio de inamovilidad a favor del servidor público.

    4. - El artículo 1 de la Ley 1/2009, del 6 de enero, que instituye la Ley de Carrera del Ministerio Público, igualmente ha sido violado por la emisión del acto administrativo acusado. La prenombrada normativa establece lo siguiente:

      El objetivo de la presente Ley es instituir la Carrera del Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración.

      La Carrera desarrollada en esta Ley será aplicada a todos los servidores del Ministerio Público, salvo las excepciones que consagran la Constitución y la Ley.

      Las resoluciones No. 1618 de 25 de septiembre de 2015 (acto originario) y No. 88 de 19 de octubre de 2015 (acto confirmatorio), han violentado la norma transcrita, que instituye la Carrera del Ministerio Público, a partir de la cual se garantiza la estabilidad laboral de sus funcionarios, sobre la base de la idoneidad, moralidad y lealtad en el servicio. Por lo anterior, es contrario señalar que el demandante es un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no guarda relación con la realidad jurídica.

    5. - Otra de las disposiciones que se estiman infringidas por el acto administrativo acusado, es el artículo 3 de la Ley 1/2009, del 6 de enero; que señala lo siguiente:

      La Carrera del Ministerio Público se fundamenta en los siguientes principios:

      1. (...)

      2.- Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio (...).

      Tal normativa se ha violado de forma directa por las resoluciones administrativas impugnadas, ya que el demandante señala que desde el año 2013, adquirió el status de permanente, por lo que al momento en que se dejó sin efecto su nombramiento, la resolución demandada dejó de reconocer la estabilidad contenida en el artículo 3 de la Ley 1/2009.

    6. - A juicio del demandante, el artículo 4 de la Ley 1/2009, del 6 de enero, también ha sido violado de forma directa por comisión. La mencionada disposición indica lo siguiente:

      "Servidores excluidos de la carrera del Ministerio Público. No forman parte de la Carrera del Ministerio Público:

    7. El Procurador o la Procuradora General de la Nación y el Procurador o la Procuradora de la Administración.

    8. Los Secretarios Generales de ambas Procuradurías.

    9. Los servidores nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la ley o los que sirvan cargos ad honoren.

    10. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no formen parte de la Carrera. Estos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, pero tendrán derecho a que se tome en cuenta el tiempo de servicio si desearan aspirar a cargos por concurso.

    11. Los demás servidores a los que la Constitución Política excluya de este beneficio.

      En el caso de la Procuraduría General de la Nación, también estarán excluidos de la Carrera el Secretario Administrativo, el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Director de Recursos Humanos, el Jefe de Servicios Generales, el Jefe de Información y Relaciones Públicas, el Jefe de Seguridad, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación Sexual.

      Considera el demandante que la prenombrada disposición ha sido violada por el acto administrativo atacado, ya que la misma indica la calidad de servidores del Ministerio Público que son de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la resolución impugnada al señalar que la parte actora era de un funcionario de libre nombramiento y remoción, viola la normativa transcrita, de forma directa por comisión.

    12. - El artículo 6 de la Ley 1/2009, del 6 de enero, es otra de las disposiciones que se estiman infringidas de manera directa, y que dispone lo siguiente:

      "Son servidores en funciones quienes, al entrar en vigencia la Ley 1 de 6 de enero de 2009, ocupen un cargo definitivo como permanente, hasta que adquieran mediante los procedimientos establecidos la condición de servidores públicos de Carrera del Ministerio Público o se le separe de la función pública."

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