Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Enero de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada ANAYANSI TURNER YAU, en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Sala Tercera, demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declaren nulos, por ilegales, los literales b y e, del Acuerdo Reunión N°2-15 de 26 de mayo de 2015, del Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá.

Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el fin de verificar si cumple con las exigencias legales para que sea admitida ante esta jurisdicción.

En este sentido, se advierte que el acto administrativo impugnado es un acto preparatorio o de mero trámite, por el cual el Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá efectúa unas observaciones frente al acatamiento de la orden impartida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, interpuesta por el apoderado judicial de la licenciada ANAYANSI TURNER YAU, contra las órdenes de hacer contenidas en las Resoluciones N°1, N°2 y N°3, dictadas por el Consejo General Universitario en su Reunión 2-13 de 17 de julio de 2013.

De la lectura del Acuerdo Reunión N° 2-15, celebrada el 26 de mayo de 2015, del Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá, se concluye que este tiene como finalidad nombrar una comisión para la defensa de la autonomía universitaria; emite un pronunciamiento en defensa de este importante principio y eleva una protesta porque a través de la acción de Amparo de Garantías Fundamentales se suspende un proceso disciplinario que está en su fase inicial; en consecuencia, este acto no constituye, per se, un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946, dispone:

Artículo 42. "Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo es necesario que se hay agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación" (Énfasis es de la Sala).

En consecuencia, el Acuerdo Reunión N°2-15 de 26 de...

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