Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma M.&.M. ha presentado recurso de apelación contra el auto de 29 de agosto de 2017 que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma M.&.M., actuando en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S., para que se declare nulo, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo de la solicitud de ajuste por variación de precios, presentada el 10 de agosto de 2016 ante la Dirección de Administración de Contratos del Ministerio de Obras Públicas, bajo el marco del Contrato No.AL-1-110-11, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La firma M.&.M. fundamenta su recurso de apelación señalando que si bien es cierto que la sociedad demandante formuló una primera petición el 4 de julio de 2014, ello no constituye un acto consolidado que haga tránsito de cosa juzgada, de manera que se le imposibilite volver a solicitar que el Ministerio de Obras Públicas reconozca y le dé validez a un derecho contractual, respecto de no emitir el Acta de Aceptación Final.

Por su parte, el Procurador de la Administración, mediante la Vista No.1200 de 23 de octubre de 2017, se opone al recurso de apelación señalando que concuerda con la opinión expresada por el M.S. al no admitir la presente demanda porque en el proceso bajo análisis no se ha producido la ficción jurídica del silencio administrativo. Agrega que la primera solicitud que formuló la sociedad Fomento de Construcciones y Contratas, S., fue presentada el 4 de julio de 2014 y sobre esta petición es que la sociedad demandante debió activar la jurisdicción Contencioso Administrativa, respetando el término de dos (2) meses establece en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946. Indica que resulta evidente que la intención de la recurrente es hacer valer una pretensión que en su momento no fue presentada ante los Magistrados de la Sala Tercera, de manera que éstos se pronunciaran respecto del reajuste del precio antes solicitado.

Decisión del resto de la Sala:

Evacuados los trámites legales, el resto de los Magistrados que integran la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes consideraciones.

Mediante el auto 29 de agosto de 2017 el M.S. no admite la presente demanda, toda vez que la solicitud presentada el 10 de agosto de 2016 a la que según el demandante, la Dirección de Administración de Contratos del Ministerio de Obras Públicas no le dio...

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