Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Enero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor Procurador de la Administración solicita lo separen del conocimiento de este proceso, argumentando que mediante la Resolución DS-081-2018 de 31 de mayo de 2018 se pronunció sobre la queja presentada por la señora SUMILKA PINZÓN contra diversos funcionarios del Instituto de Seguro Agropecuario, incluido su Gerente General, en relación con supuestas actuaciones que vulneraban los derechos de la funcionaria P..

Por lo expuesto anteriormente, el doctor R.G.M. estima que la queja tramitada y decidida guarda relación directa con la materia objeto de la presente demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, por lo cual se encuentra alcanzado por la causal de impedimento contemplada en el numeral 1, del artículo 78 de la Ley N° 135 de 1943.

En ese sentido, la Sala considera que, efectivamente, las causales de impedimento previstas en el artículo 78 de la Ley N° 135 de 1943, resultan las normas jurídicas aplicables para resolver la manifestación de impedimento formulado por el señor Procurador de la Administración, por tratarse de causales de impedimento específicas dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Judicial, norma de aplicación subsidiaria en la justicia contencioso-administrativa, por virtud de lo dispuesto en el artículo 57c de la Ley N° 135 de 1943. En ese sentido, el artículo 395 del Código Judicial señala lo siguiente:

"Artículo 395. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces".

Ahora bien, al analizar la situación expuesta por el representante del Ministerio Público frente a las normas procedimentales respectivas, esta Superioridad estima que la solicitud de impedimento formulada por el señor Procurador de la Administración no es procedente toda vez que no configura la causal de impedimento invocada por el representante del Ministerio Público, y que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley N° 135 de 1943, que establece lo siguiente:

"Artículo 78. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo las siguientes:

...

  1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo ...".

Ello es así toda vez que la actuación adelantada por el señor...

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