Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Febrero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 07 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 927-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Apelación promovido por el Licenciado VICENTE AROSEMENA CHANG, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN (ASAMBLE

  1. DE PROPIETARIOS DE PH PARQUE DEL MAR II, contra el Auto fechado 18 de noviembre de 2019, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, propuesta para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° AG-277-2018 de 23 de julio de 2018, emitida por la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

    DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante el Auto de 18 noviembre de 2019, objeto del Recurso de Apelación (fs.24-27 del expediente judicial), el Magistrado Sustanciador decidió no admitir la demanda presentada, conforme a los siguientes argumentos:

    "...

    De inmediato quien sustancia observa que la demanda no puede ser admitida, ya que el apoderado judicial de la actora no acompañó su libelo con una copia autenticada del acto impugnado con la constancia de sus notificación, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, cuyas normas expresan lo siguiente:

    "Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos." (El destacado es de la S.).

    "Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en trascripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa." (El destacado es de la S.).

    Esta Corporación de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, es claro al disponer que la demanda debe ser acompañada con el original o la copia autenticada del acto demandado y sus actos confirmatorios, con las correspondientes constancias de sus notificación y/o publicación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 833 del Código Judicial, para que tenga valor probatorio en el proceso.

    Incluso, vemos que en el presente caso la accionante, en su escrito de demanda, tampoco requirió al Magistrado Sustanciador que previo a su admisión solicitara al Administrador General de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario la compulsa del acto acusado y el confirmatorio debidamente autenticados, con las correspondientes constancias de su notificación; lo cual es un remedio procesal contemplado en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, para aquellos casos en que la parte demandante se le haga imposible la obtención de dichos documentos autenticados.

    ...a que el artículo 43-A de la referida ley indique que no...

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