Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 06 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1176-19

VISTOS:

La Licenciada Ana Lucía Montenegro Franco, actuando en representación de R.I.F. DELGADO DE MONTENEGRO, ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, el Hecho Segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa N° 810 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud y se dicten otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, con la finalidad de determinar si se cumple con los presupuestos de admisibilidad.

Una vez revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador observa que contra la Resolución Administrativa N° 810 de 15 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Salud, acto impugnado en la presente demanda, el actor no utilizó los medios de impugnación que bien tenía derecho a ejercitar y que le brinda la Ley 38 de 2000, con los que pudiera modificar o revocar esta actuación, no agotando de esta forma la vía gubernativa, requisito indispensable para accionar dentro de la vía jurisdiccional en las Demandas de Plena Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 42 de la ley 135 de 1943.

En efecto, como se ha podido constatar de las piezas procesales, la parte interesada no agotó de manera efectiva la vía gubernativa, que, como se señaló previamente, es requisito fundamental para que esta S. pueda entrar a conocer de la demanda incoada. En relación a los aspectos antes indicados, en Resolución de 28 de abril de 2015, la S. Tercera a través de la jurisprudencia señaló:

"Por otro lado, se observa que, como bien lo indicó el Magistrado Sustanciador a través de la Resolución de 11 de noviembre de 2014, la parte afectada no utilizó en tiempo oportuno los recursos que le otorga la Ley N° 38 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la citada excerta legal, y por lo tanto no se configuró el agotamiento de la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a la justicia contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 135 de 1943, modificado por la Ley N° 33 de 1946, que señala lo siguiente:

"Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo...

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