Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Febrero de 2020

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 20 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 11-2020

VISTOS:

Ante esta S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se ha presentado la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Licenciado R.L.G., actuando en nombre y representación de M.M.S.D.P., para que se declare, nulo por ilegal, la Resolución Administrativa ADMG-197 de 26 de junio de 2019, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS.

Se procede a examinar el libelo de demanda presentado, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión.

El acto administrativo impugnado es de carácter particular y como tal se sustenta sobre la base de los procesos Contenciosos Administrativos de Plena Jurisdicción y deben tramitarse según las Normas de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946.

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, son susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso las resoluciones o actos administrativos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, poniéndole término o haciendo imposible su continuación.

  1. efecto transcribimos el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946:

    "Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación."

  2. examinar el líbelo y las pruebas aportadas, el suscrito se percata que en el presente caso se está impugnado un acto administrativo que no es susceptible de ser demandado ante esta Superioridad en virtud de que el mismo no es un acto definitivo o que crea estado, ya que no decide el fondo, lo que es posible concluir cuando el contenido revela que por conducto del mismo, la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, "RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE, solicitud de revisión de estudios, tenenciales e inspección ocular"

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