Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 30 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 950-19

VISTOS:

El Licenciado S.A., actuando en nombre y representación de N.E.M.M., ha presentado Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo por ilegal el Resuelto de Personal N°280 DE 7 DE AGOSTO DE 2019, emitido por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima que la misma no puede recibir curso legal por las razones que a continuación se señalan.

El artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, reza así:

"Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo contendrá:

· La designación de las partes y sus representantes;

· Lo que se demanda;

· Los hechos u omisiones fundamentales de la acción; y

· La expresión de las disposiciones que estiman violadas y el concepto de la violación."

La presente demanda, cuenta con los requisitos mencionados en el citado artículo, sin embargo, es pertinente mencionar que, el artículo 42-B de Ley 135 de 1943, que fue reformado por la Ley 33 de 1946, indica que para que se pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, entre otros requisitos, se requiere que sea presentada al cabo de dos meses, "a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda" y esto es un requisito básico cuando se trata específicamente de demandas contenciosas administrativas de plena jurisdicción.

En este caso a foja 37 del expediente consta la copia autenticada de la Resolución N°505 de 19 de agosto de 2019, en la cual consta que la señora N.M. se notificó el 21-8-19, a las 12:34 am y con dicha resolución de agota la vía gubernativa, sin embargo, con la citada copia autenticada se demuestra que la presente demanda ha sido presentada extemporánea, ya que, se notificó el 21 de agosto de 2019, teniendo a partir de ese momentos, dos meses para presentar la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, siendo la fecha límite el 21 de octubre de 2019. Al revisar la fecha de recibido de la demanda podemos ver que esta fue recibida en la Secretaría de la S. Tercera el 1 de noviembre de 2019 a las 11:11 de la mañana. De este modo, se acredita que la demanda ha sido presentada...

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