Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Enero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 22 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1137-19

VISTOS:

La Licenciada A.M.V., en nombre y representación de A.E.M.D.V., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 551 de 26 de agosto de 2019, emitido por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 2-15 del expediente judicial).

Luego de repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procede a verificar si la misma reúne los requisitos para proceder a su admisibilidad, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal; y en esa labor determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, a la misma no se le debe dar curso, por las siguientes razones:

1. Las copias del acto administrativo impugnado y del recurso de reconsideración interpuesto en contra de éste, aportadas por la parte actora con su demanda, no cumplen con lo establecido por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial.

El artículo 44 de la Ley 135 de 1943, establece que: "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". Ésta es una exigencia básica que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, conforme al cual, las reproducciones de los documentos aportados al proceso deberán ser autenticadas por el funcionario encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa.

Sin embargo, quien suscribe observa que, en lugar de aportar copia autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original, en este caso, el Ministerio de la Presidencia, la parte actora acompañó su demanda de copia cotejada por Notario Público del Decreto de Personal N° 551 de 26 de agosto de 2019, a pesar que el mismo no es el funcionario encargado de la custodia del original. La misma situación se da con respecto a la copia del recurso de reconsideración presentado por la recurrente contra el Decreto de Personal N° 551 de 26 de agosto de 2019, la cual debió ser autenticada por el servidor público que mantiene el original o, en su defecto, el original del libelo con el sello fresco de recibido por parte de la institución acusada.

En este orden de ideas, el Magistrado Ponente también advierte que la parte actora no señaló haber presentado algún tipo de dificultad en la obtención de la copia autenticada, con las respectivas constancias de la notificación, por parte del funcionario encargado de la custodia del original, y tampoco acompañó su demanda de prueba alguna que acreditara que la misma haya gestionado ante la entidad pública demandada la consecución de tales documentos.

Y, muchos menos, pidió al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda, solicitara al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA el original o la copia autenticada, con la respectiva constancia de la notificación, del acto administrativo impugnado, y del recurso de reconsideración, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, que dice así: "Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda", siendo ésta una omisión que no debe ser suplida por el Tribunal, ya que la petición de documentos, previo a la admisión de la demanda, sólo procede a petición de parte y cuando ésta haya aportado constancia de haber gestionado la obtención de tal documentación, lo que, reiteramos, no hizo la parte actora; máxime cuando nos encontramos ante un requerimiento legal mínimo que está obligado a satisfacer todo aquel que acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aportar copia autenticada del acto acusado con la constancia de la notificación).

En consecuencia, al no solicitar al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, oficiara a la entidad demandada para que ésta remitiera el original o la copia autenticada, con la constancia de la notificación, del acto originario y del confirmatorio, y de esta manera remediar la deficiencia de no...

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