Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Enero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 13 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1117-19

VISTOS:

El Licenciado M.M., actuando en nombre y representación de M.F.B. De León, ha presentado Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal la Resolución Administrativa N°151 de 26 de agosto de 2019 emitida por la Autoridad de la Micro pequeña y mediana empresa y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima que la misma no puede recibir curso legal por las razones que a continuación se señalan.

El artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, reza así:

"Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo contendrá:

· La designación de las partes y sus representantes;

· Lo que se demanda;

· Los hechos u omisiones fundamentales de la acción; y

· La expresión de las disposiciones que estiman violadas y el concepto de la violación."

La presente demanda, cuenta con los requisitos mencionados en el citado artículo, sin embargo, es pertinente mencionar que, el artículo 42-B de Ley 135 de 1943, que fue reformado por la Ley 33 de 1946, indica que para que se pueda acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre otros requisitos, se requiere que sea presentada al cabo de dos meses, "a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda". Igualmente, requiere que se haya agotado la vía gubernativa y debe contarse dos meses a partir de la notificación de agotamiento de la vía gubernativa, cuando se trata específicamente de Demandas Contenciosas Administrativas de Plena Jurisdicción.

En ese sentido, el artículo 42 de la Ley N° 135 de 1943, que establece taxativamente lo siguiente:

"Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino a hagan imposible su continuación." (el subrayado es de la S.).

En este caso, la parte demandante aportó las copias autenticadas del acto administrativo original, copia autenticada de la Resolución Administrativa N°181 de 10 de septiembre de 2019 y a foja 19 del...

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