Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 19 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 864-19

VISTOS:

La Licenciada L.R.G., en nombre y representación de B.E.S. DE SATURNO, ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°2019-135 de 27 de septiembre de 2019, emitida por la LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 3-8 del expediente judicial).

Luego de repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procede a verificar si la misma reúne los requisitos para proceder a su admisibilidad, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal; y en esa labor determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, a la misma no se le debe dar curso por las siguientes razones:

  1. Lo primero que se advierte es que la parte actora ha dirigido su demanda contra el acto confirmatorio, en lugar de hacerlo contra el acto originario, que es el que contiene la decisión definitiva, que causa estado, y que afecta sus derechos subjetivos.

En efecto, a lo largo del libelo, la recurrente pide la declaratoria de nulidad, por ilegal, de la Resolución N° 2019-135 de 27 de septiembre de 2019, mediante la cual la Directora General de la Lotería Nacional de Beneficencia desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 687 del 4 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, mantuvo en todas sus partes esta última. A manera de ejemplo, nos permitimos citar lo expuesto en el apartado que denomina "lo que se demanda":

"Respetuosamente solicitamos REINTEGRO de mi representada la señora B.E.S. DE SATURNO a la Honorable S. Tercera (Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia que previo cumplimiento de los trámites legales del Juicio Contencioso-Administrativo lo siguiente:

PRIMERO

Que declara nula RESOLUCIÓN N°2019-135 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EMITIDA POR LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA. En cuya parte resolutiva se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO: DESESTIMAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora B.S. DE SATURNO, en contra de la Resolución Administrativa N° 687 del 4 de septiembre de 2019, y MANTENER en todas sus partes la Resolución recurrida.

Con esta Resolución se Agota la Vía Gubernativa." (f. 3).

Sin embargo, el acto administrativo que debió impugnar la accionante fue la Resolución Administrativa N° 687 del 4 de septiembre de 2019, a través de la cual la mencionada autoridad dejó sin efecto el nombramiento de B.S. DE SATURNO en el cargo de Asesor, con un salario mensual de B/.1,500.00.

Así, se infiere del artículo 43a de la Ley 135 de 1943, cuando establece que: "No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado", norma ésta de la cual se desprende la necesidad de dirigir la demanda contra el acto originario, sin que sea necesario hacerlo contra el confirmatorio. Y es que si se impugnara el acto confirmatorio, tal como ha ocurrido en este caso, y se declarase su ilegalidad, tal decisión no surtiría efectos jurídicos a favor de la demandante, pues, el acto originario seguiría vigente, lo que de ninguna manera restablecería su derecho subjetivo lesionado.

Es así, entonces, como a juicio de quien suscribe, la omisión en la cual ha incurrido la parte actora evidencia el incumplimiento de lo normado por el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, que exige el carácter definitivo del acto administrativo impugnado, ya que, como hemos visto, lo demandado no es el acto originario, sino el confirmatorio. Éste fue el criterio adoptado en el Auto fechado 1 de noviembre de 2018, confirmado en segunda instancia, cuya parte medular dice así:

"En esa misma línea de pensamiento, también observamos que el apoderado judicial del demandante dirigió la acción, en contra de un acto expedido por la Gobernación de Panamá, por cuyo conducto decide el recurso de apelación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR