Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 11 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1008-19

VISTOS:

El licenciado A.Q.G., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal el Resuelto de Personal N°OIRH-025-2019 de 14 de agosto de 2019, emitido por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima que la misma no puede recibir curso legal por las razones que a continuación se señalan.

El artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, reza así:

"Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo contendrá:

· La designación de las partes y sus representantes;

· Lo que se demanda;

· Los hechos u omisiones fundamentales de la acción; y

· La expresión de las disposiciones que estiman violadas y el concepto de la violación."

La presente demanda, cuenta con los requisitos mencionados en el citado artículo, sin embargo, es pertinente mencionar que, el artículo 42-B de Ley 135 de 1943, que fue reformado por la Ley 33 de 1946, indica que para que se pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, entre otros requisitos, se requiere que sea presentada al cabo de dos meses, "a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda" y esto es un requisito básico cuando se trata específicamente de demandas contenciosas administrativas de plena jurisdicción.

En este caso la parte demandante aportó las copias autenticadas del acto administrativo original, sin embargo, aportó copia simple de la Resolución N°ANTAI/REC -011-2019 de 13 de septiembre de 2019, que consta a foja 18 y con dicha resolución de agota la vía gubernativa, sin embargo, tampoco consta la fecha de notificación por parte de la demandante, por ende, no es posible determinar la fecha de notificación de la misma.

Al no tener claro dentro del proceso la fecha de notificación del demandante al momento de agotarse la vía gubernativa, no se pueden contar los dos meses que establece el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, para presentar una acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción.

El artículo 42B de la Ley 135 de 1943 establece lo siguiente:

"Artículo 42B. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en...

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