Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 25 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1090-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 17 de enero de 2020, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción (corregida), presentada por la Licenciada A.D.O., actuando en nombre y representación de V.O.D.O., para que se declare nula, por ilegal, la Nota No.IMELCF-DG-SRH-435-2019, del 29 de agosto de 2019, emitida por la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

    De fojas 56 a 60 se encuentra visible la Vista Número 346 de 6 de marzo de 2020, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración y en su escrito de sustentación solicita a la S. Tercera, que se REVOQUE la Providencia de 17 de enero de 2020, que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, y en su lugar, NO SE ADMITA la misma.

    Expone el Representante del Ministerio Público que su disconformidad con la precitada admisión radica en que, a su juicio, "el recurrente no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946".

    Sostiene que la pretensión de la Demanda objeto de estudio, versa sobre el reconocimiento del pago de una suma monetaria solicitada por la recurrente; no obstante, al efectuar una lectura del apartado denominado "Lo que se demanda", no indica cuánto es el monto que considera le asiste respecto a dicho Derecho Adquirido, pretermisión que deviene en un error en la estructuración de la Acción, puesto que tal situación, a su modo de ver las cosas, limita la oportunidad de someter al contradictorio la pretensión del accionante, en lo que respecta a la cuantía a pagarle en caso que el Tribunal acceda a la misma.

    De ahí entonces que el Ministerio Público arguye que ante la desatención de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, conforme quedó modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se...

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