Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 2021
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2021 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 15 de enero de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 941-19
VISTOS
El resto de los Magistrados de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, conocen la apelación interpuesta por el Procurador de la Administración contra la Providencia de 20 de enero de 2020, mediante la cual el M.S. admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, presentada por el Licenciado P.A.P.C., actuando en nombre y representación de L.E.P.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0075-2019 de 12 de abril de 2019, emitida por la Universidad de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
A continuación se procede, con el examen de la apelación presentada.
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
El Procurador de la Administración a través de la Vista No. 992 de 8 de octubre de 2020, solicita que se revoque la Providencia de 20 de enero de 2020, por considerar que el recurrente formula pretensiones que no cumplen con el artículo 43 (numeral 2) de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se refiere a "lo que se demanda"; en concordancia con el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, por lo que, según su opinión, no debe admitirse.
Conforme a lo expuesto en su escrito de apelación, el representante del Ministerio Público "advierte que la pretensión en la acción objeto de estudio, versa sobre el reconocimiento de un monto económico; no obstante, al efectuar una lectura del apartado de "LO QUE SE DEMANDA", el actor no indica cuánto es el monto total que considera le asiste, respecto a las otras prestaciones laborales como vacaciones completas o proporcionales, y cualquier otra prestación adeudada por la entidad demandada, puesto que la cuantía fijada por el demandante únicamente recae para lo reclamado en concepto de prima de antigüedad."
Agrega al respecto que, esa pretermisión deviene en un error en la estructuración de la demanda, debido a que, tal como se deprende de la disposición normativa citada en párrafos precedentes, es deber del titular litigioso señalar las prestaciones que se pretenden, en este caso, al ser de índole pecuniaria, delimitar expresamente la cuantía total que considera le debe ser remunerada.
Finalmente, sostiene que el demandante no agotó la vía gubernativa adecuadamente, puesto que...
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