Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 15 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 507-19

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, constituidos en Tribunal de Apelaciones, conocen el recurso de apelación formulado por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 1 de noviembre de 2019, que admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Licenciado C.E.G.V., en representación de E.F.C., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DIGAJ-0024-2019 de 10 de abril de 2019, expedida por la Universidad de Panamá, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El apelante al sustentar su alzada, mediante la Vista Número 782 de 1 de septiembre de 2020, legible de fojas 93 a 97 del expediente judicial, manifiesta que la demanda no cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, ya que la pretensión de la acción objeto de este estudio versa sobre el reconocimiento de una prima de antigüedad, sin embargo en el apartado "LO QUE SE DEMANDA" la actora no indicó cuánto es el monto que ella considera le asiste respecto a dicho derecho adquirido, pretermisión que no solo deviene en un error en la estructuración de la demanda, sino que le cercena la oportunidad de someterla al contradictorio al verse imposibilitada de rebatir la cuantía a pagar en caso que el Tribunal acceda a lo solicitado por la actora; de ahí la importancia que tiene quien ejerza la vía de probar su derecho cuantificando el monto reclamado.

Por otro lado, el Licenciado C.E.G.V., en representación de E.F.C., se opuso al recurso promovido por el Procurador de la Administración argumentando que a pesar de haber planteado claramente sus pretensiones en la demanda, el apelante pretende que la Sala no entre a conocer el presente proceso sobre la base de una interpretación subjetiva, sesgada y antojadiza de lo que a su juicio establece el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946.

Añade el opositor que, el apelante no tomó en consideración que lo perseguido con la presente acción es el reconocimiento de un derecho adquirido a favor de su representada por parte...

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