Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2021
Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 11 de febrero de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 21521-20
VISTOS:
Conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 7 de agosto de 2020, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción (corregida), presentada por el Licenciado Dionisio de G.G., actuando en nombre y representación de A.M.M., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.961 del 1 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
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RECURSO DE APELACIÓN
De fojas 125 a 130 se encuentra visible la Vista Número 1074 de 15 de octubre de 2020, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración y en su escrito de sustentación solicita a la Sala Tercera, que se REVOQUE la Providencia de 7 de agosto de 2020, que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, y en su lugar, NO SE ADMITA la misma.
Expone el Representante del Ministerio Público que su disconformidad con la precitada admisión radica en que, a su juicio, "el recurrente no cumple a cabalidad con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que refiere a lo que se demanda".
Sostiene que la pretensión de la Demanda objeto de estudio, versa sobre el reconocimiento del pago de una suma monetaria solicitada por la recurrente; no obstante, al efectuar una lectura del apartado denominado "Lo que se demanda", no indicó cuánto es el monto que considera le asiste respecto a dicho Derecho Adquirido, pretermisión que deviene en un error en la estructuración de la Acción, puesto que tal situación, a su modo de ver las cosas, limita la oportunidad de someter al contradictorio la pretensión del accionante, en lo que respecta a la cuantía a pagarle en caso que el Tribunal acceda a la misma.
De ahí entonces que el Ministerio Público arguye que ante la desatención de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, conforme quedó modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se refiere a "Lo que se...
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