Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Junio de 2021
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 01 de junio de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 103-19
VISTOS:
El Licenciado E.A.A.C., quien actúa en nombre y representación de NOMBRE 1, ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Mesa N° 035 de 11 de enero de 2019, emitida por el Concejo Municipal de Arraiján, acusada de ilegal, a través de la cual, se resolvió los siguiente:
"PRIMERO: AUTORIZAR el uso y disfrute de cuatro (4) meses de vacaciones acumuladas al Alcalde Municipal del Distrito de Arraiján, señor NOMBRE 1, en ejercicio de si Derecho adquirido al descanso obligatorio que comprende los períodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018, los cuales se harán efectivos a partir del día en que deba reintegrarse a sus funciones como Alcalde Municipal del Distrito, después de cumplir con el contenido de la Resolución de queja número 01-18 de 12 de enero de 2018, expedida por el Gobernador de la Provincia de Panamá Oeste, a su vez confirmada por el resuelto número 132-R-090 de 10 de diciembre de 2018 del Ministerio de Gobierno.
ASIGNAR el pago de estas vacaciones al pago continuo de planilla.
DESIGNAR a la suplente del Señor Alcalde, la Vice Alcaldesa, M.E.P.G., a fin de que ejerza el cargo mientras dure la ausencia del este funcionario público municipal.
..." (Cfr. foja 12 del expediente judicial).
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FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
El apoderado judicial del accionante, manifestó que mediante Resolución de Queja No. 01-18 de 12 de diciembre de 2018, la Gobernación de la Provincia de Panamá Oeste, ordenó la suspensión por treinta (30) días de NOMBRE 1, Acto que fue confirmado mediante la Resolución No.132-R-090 del 10 de diciembre de 2018, del Ministerio de Gobierno (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
En este contexto, y como consecuencia de la suspensión del cargo por treinta (30) días, la Vice Alcaldesa del Distrito de Arraiján, tomó posesión como Alcaldesa Encargada, el día 27 de diciembre de 2018, ante la ausencia del titular (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
A su juicio, advierte, que en un acto alejado de los Procedimientos y de la Ley, la Vice Alcaldesa Encargada del Distrito de Arraiján, promovió ante el Concejo Municipal, una solicitud de vacaciones a nombre de NOMBRE 1, por un periodo de cuatro (4) meses, lesionando, a su criterio, el Derecho que le asiste en su condición de Alcalde electo, según lo dispone el artículo 82 de la Ley 37 de 2009, modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015 (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
En este escenario, señala que mediante la Resolución de Mesa N° 035 de 11 de enero de 2019, acusada de ilegal, el Concejo Municipal de Arraiján, admitió y autorizó cuatro (4) meses de vacaciones al Alcalde de dicho municipio NOMBRE 1, y en donde además, se procedió a designar por el mismo período a la Vice Alcaldesa y se asignó el pago de las vacaciones al pago continuo de planilla (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
Asi las cosas, el actor indicó en cuanto a la asignación del pago de las vacaciones, lo siguiente:
"QUINTO: Hay que destacar que la resolución impugnada, además de violar al derecho subjetivo de nuestro representado, vulnera principio y normas generales de la administración presupuestaria como señala el punto segundo de la referida resolución cuando asigna el pago continuo de vacaciones, y de igual manera al designar como Alcaldesa encargada por vacaciones con pago de salarios autorizadas al Alcalde electo, en consecuencia según lo dispone el artículo 82 de la Ley 37 de 2009, reformada por la Ley 66 de 2015, la Vice Alcaldesa deberá (Sic) recibir los salarios y prestaciones inherentes al cargo de Alcalde, siendo así las cosas la Vice Alcaldesa estaría recibiendo doble salario al omitir en la Resolución impugnada, las medidas administrativas con la finalidad de evitar el doble pago, sin que este fuera incluido en al presupuesto vigente del año 2018." (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
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NORMAS QUE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En atención a lo expresado, el recurrente consideró que el Acto acusado de ilegal, vulneró el artículo 17 (numeral 29) de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, adicionado por el artículo 72 de la Ley 66 de 29 de octubre de 2015 "Que reforma la Ley 37 de 2009, que descentraliza la Administración Pública".
La citada excerpta legal señala, entre otras cosas, que los Concejos Municipales tendrán competencia exclusiva para autorizar las vacaciones, licencias y salidas del territorio nacional del Alcalde o del Vicealcalde, cuando sean mayores de cinco (5) días, que en ningún caso, podrán ausentarse simultáneamente (Cfr. foja 5 del expediente judicial).
Al respecto, y al sustentar el cargo de infracción de la citada norma, indicó que tal y como se aprecia en la disposición, el Concejo Municipal tiene la facultad para autorizar la vacaciones del Alcalde electo, y no la Comisión de Mesa, tal como se lee al final de la Resolución de Mesa No. 035 de 11 de enero de 2019, cuando dice: "Dado en la Comisión de M.d.C. Municipal del Distrito de Arraiján..." (Cfr. foja 5 del expediente judicial).
Por su parte, aduce como infringido el artículo 82 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009 "Que descentraliza la Administración Pública", que señala que el Alcalde en el ejercicio del cargo se acoja a los treinta (30) días de descanso con sueldo, deberá posesionar al Vicealcalde por el tiempo que dure su ausencia; y que el Vicealcalde devengará, el salario y las dietas del Alcalde en ese periodo (Cfr. foja 5-6 del expediente judicial).
En ese sentido, advierte el accionante, que la mencionada excerpta fue vulnerada de forma directa por comisión, pues, a su juicio, la misma establece el Derecho del Alcalde titular, en ejercicio de su cargo, de acogerse a treinta (30) días de descanso, previa autorización del Concejo, y en el que, el Titular posesionará al Vicealcalde para ocupar el cargo, por el tiempo de descanso que fueron autorizados. De lo anterior, indica que: "En el caso que no (Sic) ocupa el Alcalde titular nunca solicitó vacaciones, por lo que el procedimiento establecido en la norma, fue violado flagrantemente de parte de los miembros de la Comisión de Mesa" (Cfr. fojas 5 y 6 del expediente judicial).
En otro orden de ideas, el demandante alega la vulneración de los artículos 52 (numeral 4) y 66 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, relativos en ese orden, a los actos administrativos que incurren en un vicio de nulidad, cuando de prescinde u omite de manera absoluta los trámites fundamentales que implique una violación al Debido Proceso legal; y el que refiere que para ser de un Procedimiento Administrativo y actuar como peticionario o coadyuvante, o para oponerse a su pretensión, es necesario ser el afectado de la conculcación de un Derecho subjetivo (Cfr. foja 6 y 7 del expediente judicial).
Asi las cosas, expresa el activador jurisdiccional, que el artículo 52 (numeral 4) la Ley 38 de 31 de julio de 2000, es vulnerado de forma directa por omisión, en virtud que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, era el Alcalde titular, el que debía solicitar las vacaciones y posicionar a la Vicealcaldesa para que pudiera asumir el cargo, situación que no ocurrió, por lo que, a su vez, transgrede de forma directa por omisión el artículo 66 de la citada norma, en virtud que, esta señala, claramente, que para ser parte de un Procedimiento Administrativo, la persona debe ser titular del Derecho subjetivo lesionado o de un interés legítimo (Cfr. foja 7 del expediente judicial).
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POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante la Resolución de 25 de junio de 2019, la S. Tercera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (numeral 2) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, se corrió traslado al Concejo Municipal de Arraiján, por el término de cinco (5) días, para que, por medio de apoderado especial, contestara la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, ensayada por NOMBRE 1, Alcalde electo, al momento en que se dieron los hechos, y a su vez, se le corrió traslado al Procurador de la Administración, quien actuara en interés de la Ley (Cfr. foja 85 del expediente judicial).
Asi las cosas, la P. y Representante Legal del Concejo Municipal de Arraiján, en ese entonces, al contestar la Acción en estudio, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
"...
Como quiera que, el recurrente ostenta ante la Honorable S. Tercera de lo...
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