Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2021
Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2021 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 26 de abril de 2021
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 46853-2020
VISTOS:
En grado de Apelación, conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador, admitió la Demanda Contencioso Administrativa presentada el Licenciado J.H.R.C., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 423-2019 de 5 de agosto de 2019, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, así como sus Actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
· RECURSO DE APELACIÓN
A fojas 46 a 50 del Expediente Judicial, se encuentra visible la Vista Número 1256 de 19 de noviembre de 2020, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración y en la que solicitó a la Sala Tercera, REVOQUE la Providencia de 7 de septiembre de 2020, que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y, en su lugar, NO SE ADMITA la misma.
Expuso el R.d.M.P., que su disconformidad con la precitada admisión, radica en que, a su juicio, la recurrente no cumplió en debida forma, con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946. Veamos.
Del apartado correspondiente a "Los hechos u omisiones fundamentales de la acción", señala, que no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 43 (numeral 3) de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, indicando, lo siguiente:
"...
Según advierte este Despacho, en el apartado de la demanda correspondiente al requisito antes indicado, el demandante no ha cumplido con la finalidad descrita, pues, ha esbozado en lo que denominó como hechos, un contenido eminentemente subjetivo y, a reglón seguido, efectúa una extensa narración colmada de normas jurídicas, argumentaciones y transcripciones tendientes a cuestionar la actuación de la entidad demandada, lo que no resulta inapropiado, ya que en este apartado de deben plantear las situaciones objetivas y concretas que permitan al Tribunal conocer la génesis del negocio jurídico en estudio. Lo ya descrito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba