Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 836762020

VISTOS:

El resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del Recurso de Apelación promovido en contra de la Providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por el Magistrado Sustanciador, a través de la cual resolvió admitir la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado H.V.G., actuando en nombre y representación de I.Y.P.T., para que se declare nula por ilegal la Nota 909-OIRH-19 de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Mediante Vista N°013 de 15 de enero de 2021, la Procuraduría de la Administración se opuso a la admisión de la demanda argumentando esencialmente lo siguiente:

"La Nota 909-OIRH-19 de 30 de diciembre de 2019, acusada de ilegal, por la accionante, constituye un acto de mero trámite y/o preparatorio.

Este Despacho advierte que la acción interpuesta por I.P.T., está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la Nota 909-OIRH-19 de 30 de diciembre de 2019, a través de la cual la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Encargada, le comunicó lo siguiente:

"...

La presente, tiene por objeto informarle que su contratación Transitoria finalizada el 31 de diciembre del año que transcurre..." (La negrita es nuestra) (Cfr. foja 7 del expediente judicial).

De lo transcrito previamente, podemos señalar que la nota acusada de ilegal, es un acto de mero trámite, mediante el cual la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Encargada, le informó a la recurrente que su contratación transitoria finaliza el 31 de diciembre de 2019; de lo que se infiere que el mismo no constituye un acto administrativo definitivo (Cfr.foja 7 del expediente judicial).

En esta línea de pensamientos, este Despacho considera que la Nota 909-OIRH-19 de 30 de diciembre de 2019, objeto de controversia, constituye un acto de carácter preparatorio o de mero trámite y, en consecuencia, excluido de la posibilidad de impugnación ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo; puesto que no reviste el carácter definitivo que da mérito al examen de su legalidad, razón por la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, lo que nos permite determinar indiscutiblemente que la pretensión de I.Y.P.T., se dirige en contra de una información o comunicación que no decida una instancia o causa estado.

En este contexto, no debemos perder de vista que una característica del acto administrativo definitivo es que el mismo produzca efectos jurídicos, tal como lo ha expresado el jurista colombiano J.S. en su obra titulada Tratado de Derecho Administrativo, quien concibe dicha figura jurídica como: "toda manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos" (Cfr. SANTOFIMIO, J.O.. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 11, 4ta Edición; Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. Pág.131).

La accionante incumple con el contenido del artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946.

Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral 1 de este escrito, si consideramos que la nota acusada no es de mero trámite, debemos tener presente que la actora incumplió con el requisito de presentación de la copia autenticada o el original del acto acusado, junto con la notificación, lo que también opera para el confirmatorio.

Lo anterior es así, ya que este despacho observa que la acción que se analiza, no cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946.

...

De la norma se infiere que para iniciar acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es un requisito fundamental que la actora aporte con la demanda, la copia debidamente autenticada del acto acusado, en la cual deberá aparecer la constancia de su publicación, notificación o ejecución, según corresponda; exigencia que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, opera no sólo con...

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