Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 28 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 320402021

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la Firma Forense Vial & Vial, en nombre y representación de la Sociedad NABUDA, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 415-DL-2019 de 29 de agosto de 2019, emitida por la Alcaldía de Panamá, sus actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en el Expediente Judicial a fojas 117 a 123, la Vista Número 1396 de 6 de octubre de 2021, a través de la cual el Procurador de la Administración interpone Recurso de Apelación, en contra de la Providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual el M.S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción que ocupa nuestra atención, y en lo medular plantea lo siguiente:

Primeramente, el Agente del Ministerio Público se opone a la admisión de la referida Acción fundamentándose que la parte actora ha interpuesto una Demanda contra un Acto que no es acusable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad al numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943.

En efecto, el R. de la Procuraduría sustenta su oposición en los siguientes términos:

"La Apelación de la Procuraduría de la Administración en contra de la Providencia que admite la demanda, se sustenta en el hecho que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley No. 135 de 1943, modificado por el artículo 27 de la Ley No. 33 de 1946, puesto que, tal como se desprende de las constancias del expediente judicial, la acción ensayada por la actora guarda relación con una resolución que se dictó en un juicio de policía de naturaleza civil, norma que se cita a continuación:

'Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso- administrativa:

  1. Las resoluciones que se dicten en los juicios de Policía de naturaleza penal o civil.

    ... (El destacado es de la Sala).'

    Conforme observa este Despacho, la demanda contenciosa administrativa cuya admisión apelamos está dirigida a que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.415-DL-2019 de 29 de agosto de 2019, emitida por el Alcalde del distrito de Panamá, por medio de la cual sancionó al señor B.D.A., como responsable que se desarrollaba en el área de las aceras del Restaurante Beirut, con una multa de cinco mil treinta y tres balboas con cuarenta y cinco centésimo (B/.5,033.45), por no contar con el permiso de demolición, el permiso de construcción, los planos aprobados, no haber colocado e permiso de construcción en lugar visible, por violar la línea de construcción y colocación del material en la vía pública (Cfr. fojas 39-43 del expediente administrativo).

    La facultad del Alcalde del distrito de Panamá para sancionar como autoridad urbanística está sustentada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley No. 6 de 1 de febrero de 2006, que dice:

    (...)

    En adición, el Alcalde del distrito de Panamá, como autoridad de policía, también está facultado para sancionar a las personas naturales y jurídicas que incurran en las infracciones descritas en los artículos 3, 11, 96 del Acuerdo Municipal No. 281 de 6 de septiembre de 2016, "por el cual se dictan disposiciones sobre los procesos de revisión y registro de documentos para la construcción y obtención de los permisos para nuevas construcciones, mejoras, adiciones, demoliciones, y movimientos de tierra dentro del distrito de Panamá, que a la letra señalan:

    (...)

    En ese orden de ideas, los artículos 862 y 863 del Código Administrativo estatuyen, en su parte medular, lo siguiente:

    'Artículo 862. Son jefes de Policía, ... los Gobernadores en sus Provincias...'

    'Artículo 863. El Jefe Superior de Policía de un lugar, es el funcionario superior de orden político, que reside en él. Por lo tanto, el Jefe de Policía de un Distrito Municipal es el Alcalde.'

    ...

    Al revisar todas las disposiciones legales y reglamentarias citadas, podemos advertir, que en el caso que se analiza, el Alcalde del Distrito de Panamá actuó como autoridad de policía, cuyos actos no son revisables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por indicarlo así el artículo 28 de la Ley No. 135 de 1943, modificado por el artículo 27 de la Ley No. 33 de 1946."

    De lo antes mencionado, el Procurador de la Administración sostiene su argumentación en jurisprudencia que en su momento se pronunció está Sala, a manera de sustentar la necesidad del cumplimiento del artículo 28 de la citada excerta legal.

    Por último, el representante del...

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