Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 40086-2020

VISTOS:

El Licenciado Andrés Santamaría, actuando en nombre y representación de M.C., presenta demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°1443 de 19 de noviembre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud.

Se admite la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción el 31 de julio de 2020, remitiéndose copia de la misma a la Entidad requerida, a efectos de presentar el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; así como el traslado al Procurador de la Administración para su emisión de concepto.

LO QUE SE DEMANDA

Mediante el presente proceso el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto de Personal N°1443 de 19 de noviembre de 2020, emitido por el Ministerio de Salud y que se ordene el reintegro de M.C., al cargo que desempeñaba y los salarios que fueron dejados de percibir desde su destitución.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El recurrente fundamenta la demanda en base a las siguientes consideraciones:

"...

SEGUNDO

A partir de la fecha de toma de posesión la señora M.C. ocupo el cargo de Trabajador Manual II, en el Hospital Aquilino Tejeira, del Distrito de Penonomé, por 9 años de forma ininterrumpida sin ningún problema.

TERCERO

Mediante el Decreto de Personal 1443 de 19 de noviembre de 2019, dictado por el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Salud, M.C. fue destituida del cargo de Trabajador Manual II que ocupaba en el Ministerio de Salud.

CUARTO

El Decreto de Personal 1443 de 119 de noviembre de 2019, indica que la señora M.C. es removida por ser personal de libre nombramiento y remoción.

QUINTO

Nuestra representada M.C., interpuso recurso de reconsideración en contra del Decreto de Personal 1443 de 19 de noviembre de 2019.

...

SEPTIMO

Ahora el Decreto de Personal 1443 de 19 de noviembre de 2019, no cumple con una motivación de hecho que guarde relación con la de derecho de manera coherente, requisito básico indispensable que debe contener toda resolución administrativa.

..."

En base a los fundamentos expuestos la demandante solicita se ordene su reintegro, a las labores habituales que desempeñaba en la entidad y se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

De los hechos expuestos, el demandante considera que se ha infringido las siguientes disposiciones legales:

La Demandante alega la infracción del Artículo 2, numeral 49 de la Ley 9 de 1994, por indebida aplicación, toda vez que la norma no aplica a la misma, ya que no ejercía las funciones señaladas en la norma.

Artículo 155 de la Ley 38 de 2000, se considera infringida por omisión, ya que el acto impugnado, según la demandante no se motiva los hechos que llevan a la pérdida de confianza.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota N°3890-DMS-OAL-PJ de 7 de agosto de 2020, el ministro L.F.S. del Ministerio de Salud, en atención al oficio 1327 de 31 de julio de 2020, rinde informe de conducta, señalando lo siguiente:

"...

Como cuestión previa es importante resaltar, que tal como se colige de la parte motiva del Decreto de Personal N°1443 de 19 de noviembre de 2019, la señora M.C. fungió en el Ministerio de Salud como un servidor público de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, resulta preciso advertir que la señora M.C., no se encontraba amparada por una Ley Especial o Régimen de Carrera, por lo que su cargo en el Ministerio de Salud quedaba sujeto a la potestad discrecional de remoción que ostenta la autoridad nominadora, la cual emana del numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo.

Lo anterior, nos permite acotar que la autoridad nominadora sustentó a través de elementos fácticos jurídicos que la desvinculación de la señora M. CASTILLO adoptada, mediante Decreto de Personal N°1443 de 19 de noviembre de 2019, no fue producto de la imposición de una sanción, sino de la facultad discrecional que la Ley otorga a la autoridad nominadora.

...

Que, lo ateniente al debido proceso para los funcionarios sujetos al régimen de libre nombramiento y remoción, es de advertir que para desvincular a este tipo de servidores públicos, no es necesario que se invoque causal disciplinaria alguna, únicamente basta con notificarlo del acto administrativo y brindarle la oportunidad de defenderse a través del correspondiente (Cfr. Sentencia de 27 de agosto de 2018, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral, Corte Suprema de Justicia).

Que, debido a su disconformidad con la decisión adoptada, mediante Decreto de Personal N°1443 de 19 de noviembre de 2019, la señora M.C., presentó el 3 de diciembre de 2019 un recurso de reconsideración.

No obstante, los argumentos y pruebas aportadas junto con el escrito de reconsideración no constituyeron elementos que pudieran motivar la revocatoria del Decreto de Personal N°1443 de 19 de noviembre de 2019.

... "

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

En Vista 1086 de 16 de octubre de 2020, visible en foja 32 a 42, la Procuraduría de la Administración emite concepto, señalando lo siguiente:

"...

Este despacho se opone a los argumentos expresados por la actora, en cuanto a la supuesta violación del artículo 2 (numeral 49) del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, "Por la cual se establece y regula la carrera administrativa", que define el término de servidor público de libre nombramiento y remoción; y el artículo 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sobre la motivación de los actos; puesto que de acuerdo con las evidencias que reposan en autos, su remoción se basó en que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad al artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994; que no se ha incorporado a la Carrera Administrativa y no posee alguna otra condición legal que le asegure la estabilidad en el cargo; que carece de inamovilidad o estabilidad reconocida por la ley al haber sido designado basado en la facultad discrecional ejercida por la autoridad nominadora; ni mucho menos demostró que el acto objeto de análisis, emitido por la autoridad nominadora; ni mucho menos demostró que el acto objeto de análisis, emitido por la autoridad acusada, hubiese sido dictado en contravención a lo establecido en el artículo 146 (numeral 14) del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994; en el cual se prohíbe a la autoridad nominadora y al superior jerárquico despedir sin causa justificada al servidor público a los que falten dos (2) años para jubilarse, y que laboren dentro de la institución del Estado, que pertenezcan o no a la Carrera Administrativa.

...

Por tal motivo, para desvincular del cargo a la ex servidora pública no era necesario invocar causal alguna así como tampoco que concurran determinados hechos o el agotamiento de ningún trámite disciplinario; ya que bastaba con notificarla de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por medio del correspondiente recurso de reconsidera, tal como sucedió durante el curso del procedimiento...

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