Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Octubre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 21 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 32552-2021

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del Recurso de Apelación promovido por la Firma De Obaldía & García de Paredes, actuando en nombre y representación de la sociedad Dalana Properties, Inc., para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo, en que incurrió el Ministerio de Economía y Finanzas, al no dar respuesta a la solicitud de pago en concepto de cánones de arrendamiento vencidos, realizada por su representada, y para que se hagan otras declaraciones.

I-ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte actora sustenta su escrito de apelación en tiempo oportuno, y se puede apreciar al reverso de la foja 49 del expediente judicial, que se notifican del auto de 23 de abril de 2021, el día 4 de junio de 2021, presentando el día 7 de junio de 2021, el referido recurso, y en lo medular sostuvo lo siguiente:

"...

OCTAVO

Nuestra disconformidad con la resolución judicial de 23 de abril de 2021, proferida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Unitaria, radica en el hecho de que a través de la misma la Sala Unitaria yerra al considerar que "... a partir del 9 de octubre de 2020, comienza a agotarse la vía gubernativa por silencio administrativo, de manera que al no darse respuesta al 9 de diciembre de 2020, a partir de esta fecha el demandante disponía de dos meses para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa..."(fs.47).

NOVENO

Manifestamos lo anterior habida cuenta de que, según el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el silencio administrativo como medio de agotar la vía administrativa o gubernativa, consiste en el hecho de que la administración no contesta en el término de dos meses, contado a partir de su presentación, la petición presentada o el recurso interpuesto por el particular...".

Según lo expuesto, salta a la vista que el término para computar los dos (2) meses de que dispone la administración, para contestar las cartas fechadas al 9 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2020, pero ambas recibidas el día 9 de diciembre de 2020, se empieza a contar desde su fecha de presentación, es decir, desde el día 9 de diciembre de 2020.

En este sentido, resulta intrascendente considerar se la carta con fecha 9 de octubre de 2020, fue adicionada por la carta con fecha 9 de noviembre de 2020, o si se trata de una misma carta, pues el hecho cierto es que ambas cartas fueron efectivamente presentadas el día 9 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de dos (2) meses del que trata el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. ..."

II-OPOSICIÓN AL RECURSO

En lo medular, la Procuraduría de la Administración mediante Vista número 833 de 22 de junio de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Judicial, expuso lo siguiente:

"... En este contexto, esta Procuraduría coincide con el criterio esbozado por el Magistrado Ponente en el sentido que la demanda que se analiza, incumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, ya que resulta a (sic) evidente que Dalana Properties, Inc., promovió la acción objeto de reparo de manera extemporánea motivo por el cual resulta jurídicamente improcedente que su demanda sea analizada por la Sala Tercera, en razón que a fojas 15 a 20 del expediente judicial se observa que los acuse de recibido de la nota fechada 9 de octubre de 2020, la cual constituye la solicitud por pago en concepto de cánones de arrendamiento vencido, y que no fue respondida por la entidad demandada, parece ser, una copia de otra copia que, de hecho, mantiene en su parte inferior derecha de la primera página una rúbrica que se presta a confusión, pues pudiera interpretarse como una firma de un acuse recibido anterior al 9 de diciembre, fecha en que supuestamente la accionante presentó dicha solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

No obstante al evaluar la nota calendada 9 de noviembre de 2020, en la cual se puede leer que, "por este medio adicionamos nuestra carta de 9 de octubre de 2020, a través de la cual solcitamos...", podemos inferir meridianamente, que ésta, es una reiteración de la nota de 9 de octubre de 2020, y que ésta última, ya había sido presentada en la entidad con anterioridad. Siendo así, se da la apariencia de un intento de reactivar la vía por parte de la actora, al presentar la nota de 9 de octubre de 2020, ante la institución demandada en el mes de diciembre. ..."

III-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De lo expuesto por las partes, y cumplidos los trámites legales correspondientes, procede el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a resolver el Recurso de Apelación impetrado contra el Auto fechado 23 de abril de 2021; con la finalidad de determinar si le asiste la razón o no a la parte apelante.

En efecto, el fundamento central utilizado por el sustanciador para la inadmisón de la demanda que nos ocupa, recayó en el hecho de que a su entender, ..., En el caso bajo estudio, esta M. concluye que el silencio administrativo se configuro el 9 de diciembre de 2020, por lo...

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