Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El Licenciado J.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la señora B.A. BARRERA GALLEGO, ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº119-2005 de 22 de marzo de 2005, emitida por LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, a través de su Administrador encargado.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943. Asimismo y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal se le solicitó a la entidad demandada rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (ver de fojas 23 a 25 del Exp. P..).

I- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado lo es el contenido en la RESOLUCIÓN Nº119-2005 de 22 de marzo de 2005, la cual ha sido emitida por la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, a través de su Administrador encargado, donde se ha dejado constancia de la sanción realizada a la señora B.A. BARRERA GALLEGO, con cédula de identidad personal Nº8-716-1952, consistente en destituírsele del cargo que ostentaba en tal institución, es decir, el de Secretaria en el Departamento de Análisis y Control de la Dirección General de la Gente de Mar, según posición Nº749.

Que la resolución aludida en el párrafo anterior consta confirmada en todas sus partes por la Resolución ADM Nº175-2005 de 06 de junio de 2005, visible de fojas 14 a 15 del cuadernillo de antecedentes, luego de la interposición oportuna del correspondiente Recurso de Reconsideración.

II- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante solicita a través de su apoderado judicial que ésta Sala no solo declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN Nº119-2005 de 22 de marzo de 2005, con la cual se le destituyó del cargo de Secretaria en el Departamento de Análisis y Control de la Dirección General de la Gente de Mar, donde devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Balboas (B/.400.00), según posición Nº749; sino, que se ordene su reintegro al puesto que ocupaba en la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ y con ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que dure su separación.

III- NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora que las violaciones a las que hace alusión en su libelo de demanda se configuran en lo previsto en los artículo 27 ordinal 7 del Decreto Ley Nº7 de 10 de febrero de 1998 y, artículos 34, 35, 36, 37, 52, 53, 55 y 122 de la Ley Nº38 de 31 de julio de 2000; pues, el primero de los artículos anotados, específicamente en su numeral 7 no contempla la atribución de destituir al personal subalterno, por tanto, sostiene que la norma infringida consiente tácitamente en su contenido la imposibilidad de adoptar actos de destitución, como el ejecutado.

Asimismo, señala que el resto de los artículos precitados, es decir, de la Ley Nº38 de 2000, a excepción del 35 -que dice ser violado en forma directa por comisión-, han sido violados en forma directa por omisión. Ello lo sostiene bajo el argumento de que el funcionario requerido no observó debidamente como debe ser la aplicación de las normativas existentes en la forma que vienen expuestas, ni mucho menos en consonancia al principio de legalidad, con el cual pudo evitar el menoscabo al debido proceso legal.

Asegura el letrado que "... El acto de destitución del cargo del cual fue objeto B.A. BARRERA GALLEGO, adolece de la ilegalidad de forma y fondo, dicho acto no es compatible con la normativa transcrita, lo cual lo torna ilegal y sin validez jurídica.", ya que -a su juicio- los actos administrativos que adopte un funcionario -nominador- deben ser de su competencia, afines a lo normado en el régimen jurídico y de conformidad al procedimiento previamente establecido.

Es más, no solo considera que ante las lagunas procedimentales que pudieran emerger de la investigación debida se debe aplicar la ley de procedimiento general, sino, que al reflejarse actos que impliquen violación al debido proceso y por ende, que sean incompatibles con las normas legales existentes; no puede haber lugar a otra cosa más que a tener por viciado tal acto y con ello declarar su nulidad absoluta por la ilegalidad que lo embarga.

Por último señala que "... El acto administrativo impugnado desconoce la existencia de la norma (artículo 122 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000) y la infringe directamente, el acto constitutivo de la destitución decretada se torna en ilegal, lo que impide mantener la vigencia y validez del acto." (Lo anotado en paréntesis es de ésta S., pero citado literalmente como viene por la actora).

IV-INFORME DE CONDUCTA:

Al ser requerido mediante Oficio Nº1527 de 25 de octubre de 2005 (visible a foja 23) el Informe de Conducta a la entidad demandada, ésta expuso en el mismo que el Administrador encargado de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ resolvió mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº119-2005 de 22 de marzo de 2005, destituir a la señora B.A. BARRERA GALLEGO, con cédula de identidad personal Nº8-716-1952 y seguro social Nº8-716-1952 del cargo de Secretaria en el Departamento de Análisis y Control de la Dirección General de la Gente de Mar, donde devengaba un salario mensual de Cuatrocientos Balboas (B/.400.00), según posición Nº749.

Que si bien es cierto, la señora B.A. BARRERA GALLEGO, recurrió en tiempo oportuno vía Recurso de Reconsideración la Resolución Administrativa Nº119-2005 de 22 de marzo de 2005, también es cierto, que la misma basó sus argumentaciones principalmente en hechos de tipo personal, dejando de lado la objetividad que debió revestir al mismo, es decir, atacar directamente vía reconsideración la legalidad o ilegalidad de la resolución recurrida, en miras a motivar reformas a ésta luego de la debida exposición concreta de hechos y de derechos que le ampararan.

Por otro lado, tenemos que el ente nominador manifiesta en tal informe que en atención al recurso ensayado se expidió la RESOLUCIÓN ADM. Nº175-2005 de 06 de junio de 2005 (visible de fojas 14 a 15 del C.. de Ants.), la cual, además de mantener la resolución primigenia en todas sus partes, le fue notificada personalmente a la señora B.A. BARRERA GALLEGO, el 21 de julio de 2005, como se desprende de la foja 15 de tal cuadernillo. Resolución ésta con la cual se agotó la vía gubernativa.

Por último explica que el fundamento legal utilizado para sostener el acto administrativo hoy impugnado, es el ordinal 7 del artículo 27 del Decreto Ley Nº7 de 10 de febrero de 1998 y, deja claro no solo que la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ no ha sido adscrita a la Carrera Administrativa, sino, que carece de un Reglamento Interno, por ende, es que tal institución adecua su actuar a lo previsto en el referido Decreto Ley (ver de fojas 24 a 25 del exp.).

V-CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

La Procuraduría de la Administración, mediante Vista Nº187 de 28 de marzo de 2006 (visible de fojas 26 a 34), ha dejado sentado que la parte actora no ha...

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