Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Marzo de 2011

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de la Sala Tercera de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado V.A.C. en representación de CORPORACIÓN BELLA VISTA DE FINANZAS, S.A., para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución N°C.S.-G.A.P.-004-06 del 19 de enero de 2006, emitida por el Comisionado Sustanciador de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Procurador de la Administración presentó recurso de apelación contra el Auto de Pruebas 218 de 24 de mayo de 2010, emitido por el Magistrado Sustanciador, específicamente en lo concerniente a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, visibles a fojas 10, 14-18 y 23-28, consistentes en:

- Copia de la nota de 9 de marzo de 1994, de la Asociación Panameña de Crédito (foja 10).

- Fotocopias de notas de cobro de la empresa Credi Viajes S.A., con acuse de recibo de fecha: 8 de mayo de 2001, 12 de julio de 2002 y 24 de febrero de 2003 (fojas 14 a 18).

- Copia de Resolución N° NCS-033-05 de 2 de septiembre de 2005 de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (fojas 23-25).

- Copia de Resolución NPC.037-06 de 16 de enero de 2006 de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (fojas 26-28).

La alzada también recae en la mención del Magistrado Sustanciador sobre la notificación de la providencia admisoria de la demanda a todas las partes del proceso.

ARGUMENTO DEL APELANTE

Se fundamenta en el hecho de que los documentos señalados fueron admitidos a pesar de que no cumplen con el requisito de autenticidad exigido en el artículo 833 del Código Judicial, por lo que solicita que no se admitan tales pruebas documentales.

Igualmente solicita que el auto sea corregido, en el sentido de establecer las fechas correctas en que las partes fueron notificadas de la providencia admisoria, ya que el Sustanciador hace alusión a que la parte demandada fue informada de la providencia el 18 de diciembre de 2009, cuando a la entidad se le dio traslado en fecha anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 33 de 1946, para que rindiera su informe explicativo de conducta con anterioridad, rindiendo dicho informe el 24 de julio de 2007.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Atendidas las consideraciones del apelante, el Tribunal Ad-quem ha procedido a revisar la actuación de la primera instancia, a partir de lo cual debe expresar lo siguiente:

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