Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 21 de Febrero de 2008

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Lcdo. C.O.P.M. en representación de la JUNTA AGRARIA SAN MARTÍN, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. D.N. 409-2002 del 15 de octubre de 2002, emitida por el Director Nacional de Reforma Agraria, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, mediante Resolución de 14 de febrero de 2006 y una vez corrido el traslado al Procurador de la Administración, previo examen de la demanda, promovió y sustentó recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando al resto de los Magistrados de esta Sala que no se admita la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción enunciada en el párrafo anterior.

El Procurador de la Administración sustentó su recurso en los siguientes términos:

  1. La parte actora ha incumplido el requisito de dirigir la demanda contra el acto principal, según lo dispuesto en el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, adicionado por el artículo 29 de la Ley 33 de 1946, es decir, que no será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa, pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado. (Ver fojas 113-114)

  2. - Manifiesta el Procurador de la Administración que el licenciado C.O.P., apoderado judicial de la JUNTA AGRARIA SAN MARTÍN, solicita la nulidad de la Resolución D.N.409-2002 del 15 de octubre de 2002, emitida por el Director Nacional de Reforma Agraria, así como sus actos confirmatorios, pero al analizar la referida demanda, advierte que la parte actora sustenta los cargos de infracción legal sólo contra el acto confirmatorio, es decir la Resolución DAL-036-R.A.-2005 de 21 de septiembre de 2005, emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, la cual declaró desierto el recurso de apelación contra la Resolución No.D.N.-039-04 de 5 de febrero de 2004. (Ver foja 114)

  3. - De igual manera, señala el Procurador de la Administración, que el apoderado judicial de la parte actora estima que el acto confirmatorio infringió los artículos 74, 76, 79, 155, 165, 175 y 176 de la Ley 38 de 31 de Julio de 2000, pero se abstuvo de formular cargos de infracción contra el acto impugnado, es decir la Resolución No.D.N.409-2002 de 15 de octubre de 2002. (Ver foja 115)

  4. - Estima el Procurador de la Administración que con dicha omisión el demandante desconoce el principio elemental para la viabilidad de las acciones contencioso administrativas, que constituyen la única vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para producir el restablecimiento de un derecho subjetivo supuestamente lesionado y que por ello es indispensable que la demanda se centre en el acto administrativo originario. (Ver foja 115)

  5. - Como sustento a lo anteriormente expresado, el Procurador de la Administración cita el fallo de 11 de septiembre de 2006 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

    "..........................................................................................................En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la Sala Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, si es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas. (El subrayado es nuestro)......................

    .........................................................................." Ver fojas 115-116)

  6. - Finalmente el Procurador de la Administración considera que el Tribunal debe aplicar el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946, por lo cual solicita se revoque la resolución 14 de febrero de 2006 que admite la demanda y en su lugar NO SE ADMITA la misma. (Ver foja 117)

    La parte actora no presentó oposición al recurso de apelación.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    A fin de resolver el fondo de la apelación el resto de los Magistrados proceden a hacer las siguientes consideraciones:

    En este proceso de conflicto agrario, mediante la Resolución D.N. 409-2002 del 15 de octubre de 2002, proferida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, se le concede a los...

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