Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 31 de Marzo de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El Licenciado M.Q., en representación de E.M., L.M., N.M., R.M., R.A., V.M., FELICIDAD MARQUEZ, N.M.Y.M.M.M., interpuso ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulas, por ilegales, las titulaciones de las fincas N° 49958, 44206, 14328 Y 32356 en la sección de propiedad de la Provincia de Veraguas.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda en aras de determinar si cumple con los requisitos legales exigidos para ser admitida.

Se aprecia en el libelo de la demanda que los demandantes pretenden que esta Superioridad declare la nulidad de los títulos de propiedad de las mencionadas fincas inscritas, a lo que es propicio apuntar, en primera instancia, que los artículos 1788 y 1795 del Código Civil respectivamente facultan al Director del Registro Público a rectificar por sí y bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales de inscripción, cuando en su despacho exista algún título y, a calificar la legalidad de los títulos que se presenten para su inscripción y, en consecuencia para negarla o suspenderla. En ello, el artículo 1790 del mismo Código, señala que cuando se trate de un error que no se puede rectificar el registrador o director pondrá una nota marginal de advertencia, pero esto no anula ni cancela la inscripción.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1784 del cuerpo legal en mención la cancelación de una inscripción no procede sino en virtud de auto o sentencia ejecutoriada o de escritura o documento auténtico en el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción.

Por su parte, cabe señalar que de acuerdo en el numeral 2 del artículo 93 del Código Judicial la Sala Civil, es quien tiene la competencia para conocer de las apelaciones contra las resoluciones que dicta el Director General del Registro Público.

Pese a que el artículo 159 del Código Judicial expresamente no le atribuye la competencia a los jueces de circuito de cancelar o anular las inscripciones en el Registro Público, podemos ubicarlo dentro de lo estipulado en el numeral 14 de esa norma que dispone que es competencia de dichos funcionarios judiciales conocer en primera instancia de los procesos civiles que no están atribuidos expresamente a otra autoridad.

Importa advertir, que si bien el artículo 97 del Código Judicial a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia le están atribuidos los...

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