Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La señora EDILTZA OREALGI PÉREZ PANEZO, a través de la representación judicial del Licenciado A.A.S.T., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Administrativa No.019-2009 del 24 de agosto de 2009, emitida por la Directora General del SISTEMA ESTATAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día catorce (14) de enero de 2010.

En ese sentido, nuestra legislación contencioso-administrativa establece, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto esencial para recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso administrativa y establece un término perentorio de dos (02) meses para poder accionar la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de demanda de plena jurisdicción (artículo 42b de la Ley 135 de 1943).

En ese sentido, vemos que la parte actora aportó como pruebas, entre otras, una copia de la Resolución Administrativa No.019-2009 de 24 de agosto de 2009 (acto impugnado), y una copia de la Resolución Administrativa No.037-09 de 08 de septiembre de 2009 (acto confirmatorio) ambos emitidos por la Directora General del SISTEMA ESTATAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.

Al analizar éstas piezas procesales salta a la vista de ésta Colegiatura, la ausencia de varios requisitos indispensables de admisibilidad que hacen imposible la tramitación de la presente demanda.

En primer lugar, salta a la vista que la copia presentada del acto impugnado fue presentada dentro del expediente de forma simple, es decir, que no fueron debidamente autenticadas por la autoridad que las emitió.

Recordemos que la importancia de aportar (con la presentación de la demanda) las copias del acto impugnado y del acto confirmatorio, es el probar fehacientemente el agotamiento de la vía gubernativa y el término de prescripción para concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de una demanda de plena jurisdicción.

En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de las siguientes resoluciones:

Auto fechado 29 de septiembre de 2008

"... cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que...

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