Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense V., Castillo, M. y Asociados actuando en representación de G.D.R.H.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la liquidación de pago del 12 de abril de 2007, emitida por el Departamento de Personal del Banco Nacional de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

DEL ACTO IMPUGNADO.

Mediante el acto acusado de ilegal, la autoridad demandada fijó el monto a liquidar a favor de la señora H., por razón de la terminación de la relación laboral -por pensión de vejez- que mantuvo con el Banco Nacional de Panamá por un período de veintiséis (26) años. La suma fijada ascendió a ocho mil cuatrocientos ocho balboas con ochenta y tres centésimos (B/.8,408.83) y las deducciones que se hicieron en concepto de seguro social fueron por un total de seiscientos ochenta y un mil balboas con ochenta y nueve centésimos (B/. 681.89). En adición, las atinentes al impuesto sobre la renta se fijaron en novecientos setenta y un balboas con treinta y dos centésimos (B/. 971.32).

La inconformidad con dichas cuantías trajo como consecuencia la interposición de los recursos de reconsideración y apelación ante las instancias correspondientes; por lo que al dirimirse los mismos, la entidad administrativa no accedió a las pretensiones de la parte actora. Agotada la vía gubernativa se recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, arguyendo la serie de aspectos que pasamos a estudiar.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

El monto que concierne a la seguridad social e impuesto sobre la renta, es precisamente la que cuestiona la demandante ante esta Corporación de Justicia, argumentando que el Departamento de Personal del Banco Nacional de Panamá, quebrantó el contenido de los artículos 1 (numerales 2 y 12), 3, 91, 92 (numeral 6) de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 (Orgánica de la Caja de Seguro Social); 700, 701, literal j (numerales 1, 2, 3 y 5), 708 (literal y) del Código Fiscal y 48 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Explica la transgresión, afirmando que las sumas correspondientes al bono de antigüedad no constituyen salario gravable, pues de ser así se estaría incurriendo en una doble tributación. Sobre el particular, destaca que el Banco Nacional de Panamá descontó del salario de la demandante, durante todo su tiempo de servicio, cuotas obrero patronal e impuesto sobre la renta, razón por la cual no hay justificación jurídica para hacer deducciones al momento de pagar el bono de antigüedad.

En su opinión, de conformidad con los numerales 2 y 12 del glosario del Decreto Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, al igual que la prima de antigüedad e indemnización que perciben los empleados del sector privado, el bono de antigüedad que perciben los empleados del Banco Nacional de Panamá, no es deducible de cuota de seguro social.

La aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo sobre bonificaciones para aplicar el descuento de cuotas de seguro social al bono de antigüedad que perciben los empleados del Banco Nacional de Panamá, resultan contrarias al ordenamiento que concibe este bono como una suma a recibir por el trabajador del sector público debido a la terminación de labores por jubilación, que no constituye salario ni retribución alguna de servicios, comisiones, vacaciones, bonificaciones, dietas primas de producción ni gastos de representación.

Continuó afirmando que como el bono de antigüedad que otorga el Banco Nacional de Panamá, tiene el mismo origen, causa y finalidad que la prima de antigüedad que reciben los trabajadores del sector privado o los de la Autoridad del Canal de Panamá, "bajo el nombre de beneficio por retiro laboral o los de la propia Caja de Seguro Social, (indemnización)". Por tanto, aseveró que no se justifica que se le dé un trato impositivo (seguridad social y tributos fiscales), distinto y discriminatorio a dicho bono en contraste con la prima de antigüedad, beneficio por retiro laboral e indemnización.

Asimismo, resaltó que la entidad demandada le ha dado un trato discriminatorio al beneficio monetario entregado a la señora H.A. en concepto de bono de antigüedad por jubilación, toda vez no hay base legal expresa en la Ley del Banco ni en la Ley de la Caja de Seguro Social que permita la deducción de la cuota de seguro social sobre la totalidad del bono.

Por otro lado, enfatizó que de conformidad con las normas del Código Fiscal, al bono de antigüedad por jubilación no le son aplicables las deducciones del impuesto sobre la renta contenidas en el Código Fiscal; por lo que constituye un equívoco de la administración el haber dado un trato al mismo similar a la denominada bonificación y aplicar una deducción fiscal a una suma de dinero que no calificaba para el gravamen.

Al cabo, cuestionó que el bono de antigüedad haya sido confeccionado sin contar con el aval previo del Gerente General del Banco Nacional de Panamá. Simultáneamente, que la cuantía a liquidar haya sido estimada sin tener como base una decisión del mencionado Gerente General.

Conocidos los argumentos que sustentan la presente demanda, se procede a analizar el informe explicativo de conducta que remitiese el Gerente General del Banco Nacional de Panamá, en observancia de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

INFORME DE CONDUCTA

Quien ostentaba el cargo de Gerente General del Banco Nacional de Panamá a la fecha de presentación de la demanda, mediante Nota N° 07(03000-01)55 de 14 de noviembre de 2007, solicitó a la Sala desestimar las pretensiones de la parte actora.

Primeramente, advirtió que los recursos de reconsideración y apelación fueron presentados en forma extemporánea por la señora H., ya que el día 12 de abril de 2007 se le acreditó a su cuenta personal el monto de su liquidación y fue después de un mes que interpuso el recurso de reconsideración.

Ante lo expuesto, aseveró que la demandante era conocedora de los descuentos realizados al bono de antigüedad en concepto de seguridad social e impuesto sobre la renta, razón por la cual a tenor de lo contemplado en el artículo 168 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sobre procedimiento administrativo, los recursos presentados resultaron evidentemente extemporáneos.

En adición, afirmó que en virtud de la doctrina de los actos propios, la demandante no puede argumentar, después de haber utilizado el dinero que se le acreditó a su cuenta de ahorros en concepto de liquidación, que desconocía "la actuación del banco, el monto de la paga y la supuesta necesidad de una resolución firmada por el Gerente General y no del Departamento de Personal".

De igual manera, sustentó que existen diferencias de naturaleza jurídica entre el funcionario público y el trabajador particular que impiden que se le aplique a aquél, en su calidad de servidor público, las normas del Código de Trabajo.

Se refirió a la figura jurídica denominada bono de antigüedad que fuese creada mediante Decreto Ley 4 de 2006, arguyendo que constituye un reconocimiento exclusivo para los funcionarios del Banco Nacional que difiere de la prima de antigüedad, toda vez que la misma sólo se concede a funcionarios de la entidad bancaria que finalicen la relación de trabajo por pensión de vejez o invalidez absoluta. Inclusive, su cuantía se calcula tomando un cuenta una semana de salario por cada año de trabajo, hasta un máximo de diez (10) meses.

Respecto a la prima de antigüedad, destacó que tiene carácter reivindicatorio y es aplicable a toda relación de trabajo por tiempo indefinido y su monto se determina a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación de trabajo.

Las diferencias entre ambas figuras las aclara señalando que la prima de antigüedad es un derecho adquirido de aquellos trabajadores amparados por el Código de Trabajo, que se reconoce a partir de la terminación de la relación de trabajo, sin importar la causa que originó dicha terminación. No obstante, el bono de antigüedad se aplica sólo a los empleados del Banco Nacional de Panamá y se reconoce a partir de la terminación de la relación de trabajo, por pensión de...

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