Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Diciembre de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona López
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.M., quien actúa en nombre y representación de Z.M.G., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 18810 de 19 de octubre de 2005, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la resolución impugnada la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social resolvió revocar Resolución No. 11677 de 12 de julio de 2005, por medio de la cual se reconoció Pensión de V. a la señora Z.M.G., de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. (fojas 1 a 2 del expediente)

Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 39,317-2007-J.D., expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. (fojas 3 a 7 del expediente)

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 18810 de 19 de octubre de 2005, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, por medio de la cual se resuelve revocar la Resolución No. 11677 de 12 de julio de 2005, que reconoció Pensión de V. a la señora Z.M.G., de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

    Solicita además que a consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, que mantenga la Pensión de S.(.) otorgada a Z.M.G., de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 11677 de 12 de junio de 2005.

    La parte actora considera que la resolución impugnada viola el artículo 56-A del Decreto Ley No. 14 de 1954 (Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social); los artículos 53 y 54 del Código de la Familia y el artículo 781 del Código Judicial.

    En relación a la presunta conculcación del artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, se aduce la misma en forma directa, por comisión, toda vez que la norma claramente establece que a falta de viuda corresponderá el derecho "a la mujer que convivía con el causante en unión libre, a condición de que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiere iniciado por lo menos cinco (5) años antes del fallecimiento del asegurado ..."

    A efectos de comprobar lo anterior, el recurrente incorporó al proceso como pruebas, las declaraciones de tres testigos, nota del S.J.G. de 9 de diciembre de 2005 y la declaración del S.B.L.F., las cuales a juicio del actor debieron tomarse como las declaraciones de vida en común, tal como lo exige el artículo 56-A en mención.

    En lo atinente a los cargos de ilegalidad recaídos en los artículos 53 y 54 del Código de la Familia, se manifiesta que de las misma se colige que son tres los requisitos necesarios para que exista unión de hecho, que el hombre y la mujer que constituyen pareja estén legalmente capacitados para contraer matrimonio; que hayan mantenido la unión por más de cinco (5) años consecutivos; y que la unión tenga características de singularidad y estabilidad.

    En este orden, el recurrente sostiene que la Caja de Seguro Social al apreciar los testimonios de los señores N.C.D.G., E.G.G.Y.A.H.P., consideró que la unión de hecho de J.P.G.R. y Z.M.G. no fue en condiciones de singularidad y estabilidad, porque el señor G.R. mantenía relaciones con E.P.A. al mismo tiempo que con la señora M.G..

    De acuerdo al accionante, esta consideración de la Caja de Seguro Social viola los artículos 53 y 54 del Código de la Familia en el concepto de interpretación errónea, porque el texto y el espíritu de éstos, ha sido interpretado en un sentido distinto, debido a que el solo hecho de que el señor G.R. haya mantenido relaciones esporádicas u ocasionales con otras mujeres no le quita los elementos de singularidad y estabilidad en su unión de hecho con la señora M.G..

    El recurrente para respalda el anterior criterio, cita pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 1998 y 1 de junio de 1984.

    Por otro lado, se señala en la demanda la supuesta violación del artículo 781 del Código Judicial que prevé que las pruebas deben apreciarse en base a la sana crítica.

    Se indica que esta norma fue violada en forma directa por omisión, dado que en el proceso se adujeron testimonios de los señores E.M.M., M.O.A.Y.L.P.G.P., como también se presentó nota del S.J.G., lo que en concepto del demandante demuestra sin lugar a dudas que la señora M.G. convivió por más de cinco años en condiciones de singularidad y estabilidad con el fallecido J.P.G., pruebas que no fueron valoradas conforme a la sana crítica.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota DNPE-N-112-07 de 19 de junio de 2007, que consta de fojas 41 a 45 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo...

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