Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2010

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Lic. J.E.S.T., en representación de Canteras de Coclé, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 4 de 2 de febrero de 2009, emitida por la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Procurador de la Administración interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 4 de agosto de 2009, emitido por el Magistrado Sustanciador, mediante el cual se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, detallada en el párrafo anterior.

Así el agente del Ministerio Público fundamenta su recurso en el hecho de considerar que la Resolución N° 4 de 2 de febrero de 2009, emitida por la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias no es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que en ella se decidió no admitir el poder especial otorgado por el Administrador Judicial de Canteras de Coclé a favor del L.. G.R. y rechazó por improcedente y extemporáneo un incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso administrativo de concesión minera, cuya decisión final quedó en firme desde abril de 2008, es decir, 6 meses antes de la presentación del incidente. Además que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, solo pueden demandarse ante la jurisdicción contenciosa-administrativa aquellos actos que resuelven definitivamente el proceso o siendo una providencia de trámite, resuelve directa o indirectamente el fondo o hace imposible su continuación, sumado a que el artículo 697 del Código Judicial señala que las nulidad procesal es una controversia o cuestión accidental que debe debatirse en el curso del proceso.

Por otro lado, el Procurador de la Administración manifiesta que el actor no agotó la vía gubernativa, toda vez que el apoderado judicial de la parte afectada al notificarse de la Resolución N° 4 de 2 de febrero de 2009, anunció recurso de reconsideración con apelación en subsidio; sin embargo, en el expediente no consta que dichos recursos hayan sido sustentados por el recurrente y resueltos por las instancias correspondientes, máxime que la notificación en mención se hizo el 3 de febrero de 2009, en tanto que la acción de plena jurisdicción se presentó el 3 de abril de 2009, lo cual denota...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR