Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Mayo de 2012

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Orlando E.T.P., actuando en representación de FASHION FACTORY VILLA LUCRE, S.A., promovió ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 159-2009-DM/SRSSM de 2 de noviembre de 2009, emitida por la Dirección Médica del Sistema Regional de Salud de San Miguelito, Las Cumbres y Chilibre.

Mediante el acto acusado, se sancionó a la demandante con una multa de mil cuatrocientos balboas (B/.1,400.00) por incumplir las normas sanitarias establecidas en la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 y la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006.

Ante la medida adoptada, FASHION FACTORY VILLA LUCRE, S.A., interpuso recurso de reconsideración y apelación, a fin de obtener un pronunciamiento a través del cual se le revocara la sanción impuesta. No obstante, el acto fue confirmado por el Director del Sistema Regional de Salud y el Director General de Salud Pública, respectivamente, a través de las Resoluciones N° S.A. 043-2010-DM/SRSSM de 4 de febrero de 2010 y N° 1226 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 33-34, 29-30).

Una vez, agotada la vía gubernativa, se recurre a este Tribunal Contencioso, señalando que el acto acusado violó los artículos 220 del Código Sanitario; 143, 169, 34, 155 (numerales 1 y 2) y 146 de la Ley 38 de 2000.

La primera de estas normas, establece el procedimiento previo a la imposición de una sanción pecuniaria. Su infracción es explicada, arguyéndose que el acta de inspección levantada sobre las condiciones de la Peluquería Factory Fashion, no cumplía con los requisitos mínimos, ya que en la misma no constan los nombres de los operadores carentes del permiso exigido por las normas de salud.

Continúa aseverando que el contenido del acta de inspección no revela hechos reales, toda vez que el número de operadoras mencionado en ella no era acorde con las que estaban de turno. Además, asegura que el juzgador omitió valorar las pruebas y pronunciarse sobre ellas en debida forma, pues no corroboró que la falta de higiene de que trata el acta de inspección fuese una realidad.

En este sentido, se refirió a la vulneración del artículo 143 de la Ley 38 de 2000, que regula la valoración de pruebas incorporadas por las partes al proceso; afirmando que la autoridad demandada en ningún momento evaluó las constancias de autos que demostraban la emisión de un acto erróneo por parte del Director Regional del Sistema de Salud.

La tercera disposición que se citó como vulnerada es el artículo 169 de la Ley 38 de 2000, que revela el trámite del recurso de reconsideración y establece que la autoridad ha de pronunciarse sobre las pruebas aducidas. La explicación que fundamenta la alegada infracción radica en la falta de práctica de pruebas por parte del mencionado Director en el período...

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