Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 2012

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el licenciado R.A.O., en contra de la resolución de 18 de julio de 2011, expedida por el Magistrado Sustanciador, a través de la cual resolvió no admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la sociedad Seguros Suramericana, S.A., (antes Interoceánica de Seguros, S.A.), para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución No.078-2009 de 5 de enero de 2009, emitido por el Director Nacional de Ingresos de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El apelante sustenta su recurso señalando que el Magistrado Sustanciador en representación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante vistos de fecha 18 de julio de 2011, no admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.078-2009 D.G. de 5 de enero de 2009, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social.

También nos manifiesta que en la Resolución se sustenta el hecho de que se omitió solicitar, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, que previo a la admisión de la demanda, se requiera a la institución demandada, copia autenticada del acto o de sus actos confirmatorios, en el evento que los mismos no fuesen publicados o se hubiese denegado la expedición de la copia.

De igual manera establece que no esta de acuerdo con el fundamento utilizado, en virtud de que la resolución reviste de características en las cuales las mismas son fidedignas y no requieren de solemnidades; y que acuerdo a lo dispuesto en el Código Judicial, en su artículo 835 y 834 considera que la autenticidad de una copia o de un documento público expedido por una autoridad, no debe ser elemento per se que sirva para invalidar la legalidad del acto administrativo.

Finalmente solicita que se revoque en todas sus partes la resolución con fecha de 18 de julio de 2011, que no admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.078-2009 D.G. de 5 de enero de 2009, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social.

El presente recurso se puso en conocimiento del señor Procurador de la Administración, a fin de que hiciera valer sus objeciones u oposición, sin embargo el mismo no presentó objeciones a la apelación interpuesta, por lo cual, vencido el término correspondiente, el resto de los Magistrados pasan a resolverla.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Atendidos los argumentos del apelante, le corresponde al resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolver la presente controversia en base a las siguientes consideraciones.

En el caso en estudio el apelante manifiesta su inconformidad con la resolución dictada por el Magistrado Sustanciador, que resolvió no admitir la demanda presentada, toda vez que no se aportó copia autenticada del acto originario y sus actos confirmatorios, y no solicitó a la Sala, que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, que previo a la admisión de la demanda fueran requeridas a la entidad demandada, copias autenticadas del acto y de sus actos confirmatorios, señalando que la autenticidad de una copia o de un documento público expedido por una autoridad, no debe ser elemento per se que sirva para invalidar la legalidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR